SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Sucre, 21 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12835-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2005, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hilda Ligia de la Rocha Angulo contra Rosa Rivera Bruno de Pozo, Directora del colegio “San Agustín”; alegando la vulneración de sus derechos a la petición reconocido en el art. 7 inc. h) y los previstos en los arts. 177.I y II), 181 y 184 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2005, (fs. 7 a 8) la recurrente señala que el año 1996, sus padres le inscribieron en el colegio “San Agustín” de la ciudad de Quillacollo al primer curso medio; sin embargo, por razones laborales de su progenitor tuvo que concluir sus estudios en Santa Cruz; por ello, a objeto de obtener su título de bachiller se apersonó al referido colegio solicitando certificación de notas, en cuya ocasión le indicaron que adeudaba a la institución por pensiones y que mientras no pague no emitirían certificación alguna; solicitud que fue reiterada el 30 de agosto de 2005 mediante carta notariada, petición que tampoco fue deferida.
Señala que ante esa situación ocurrió ante el Director Provincial de Educación, quien mediante decreto de 16 de septiembre de 2005 dispuso que se proceda conforme a ley; providencia que puso en conocimiento de la Directora del referido colegio mediante carta notariada de 20 de septiembre de 2005, quien hizo caso omiso del deber de certificar.
Finalmente, indica que no le consta si sus padres adeudan dichas mensualidades y que en todo caso no puede ser un óbice para eludir el deber de certificar, más aún si la institución cree tener una acreencia, antes que recurrir a la extorsión, debió utilizar los procedimientos previstos por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos a la petición, previsto en el art. 7 inc. h) y los reconocidos por los arts. 177.I y II), 181 y 184 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Rosa Rivera de Pozo, Directora del colegio “San Agustín”; solicitando sea declarado procedente, con “costas”, disponiendo que la Directora del colegio referido emita la correspondiente certificación de notas en el formulario entregado adjunto a la carta notariada de 20 de septiembre de 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2005, cuya acta corre a fs. 35 y vta., con la presencia de las partes así como del Ministerio Público se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de la demanda presentada.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica manifestó que la Resolución Ministerial 144/2003, de 22 de julio no se puede aplicar al presente caso, por cuanto la misma va en contravención a lo dispuesto en el art. 33 de la CPE.
I.2.2. Informe de la recurrida
Rosa Rivera Bruno de Pozo, Directora del colegio “San Agustín” de Quillacollo, en su informe cursante de fs. 32 a 34 vta., señaló lo siguiente: a) según la tarjeta de pensiones de la alumna -ahora recurrente- inscrita en el nivel secundario curso primero medio del colegio “San Agustín” correspondiente a la gestión 1996, se evidencia que no pagó 6 meses de pensiones que ascienden a la suma de Bs1290 sin intereses; b) los colegios particulares funcionan y existen con los aportes o mensualidades que pagan los alumnos; por ello, cualquier incumplimiento ocasiona un desfase en su estructura, prueba de ello es que muchos colegios han quebrado debido a estas situaciones y los propietarios de esos colegios tuvieron que recurrir a situaciones extremas como impedir el ingreso de los alumnos a sus cursos y otras medidas que no fueron utilizadas por el colegio referido, por cuanto tienen como lema que la educación está por encima de cualquier interés; c) la decisión asumida de no extender la certificación requerida por la recurrente, se sustenta en razón de que el Ministro de Educación emitió la Resolución Ministerial 144/03 de 22 de julio de 2003 disponiendo lo siguiente:“(...) mientras los adeudos no sean cumplidos, las Universidades y establecimientos educativos no emitirán certificados, diplomas y otros documentos”; en cuya virtud, la no entrega de certificados, es la única prenda de garantía que le queda al colegio para poder subsistir y cobrar las acreencias de morosos, quienes como en este caso, pensaron eludir sus obligaciones huyendo del Departamento; d) no se vulneró su derecho a la petición, por cuanto cada una de sus solicitudes fueron contestadas oportunamente; e) finalmente, asegura carecer de legitimación pasiva para ser recurrida, por cuanto, la negativa para la no certificación no es decisión suya sino el colegio “San Agustín” que en su calidad de persona jurídica está representada por su representante legal que no es la directora, sino por el propietario Renato Rocha por cuanto ella es sólo una empleada administrativa, incumpliéndose con ello con un requisito de forma al existir impersonería.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada el 9 de noviembre de 2005, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso interpuesto, con costas, con los siguientes argumentos: 1) el hecho de que la Directora del colegio “San Agustín” haya negado la emisión de la certificación de notas de ningún modo atenta al derecho de educación de la recurrente, puesto que ésta concluyó el curso primero medio en dicho establecimiento educativo, por consiguiente la labor del colegio de brindar instrucción educativa fue cumplida, por ello, el hecho de no prestar certificación de notas, son problemáticas de orden administrativo y no de orden pedagógico; 2) por otra parte, la recurrente alega que se vulneró su derecho a la petición, por cuanto se le hubiese negado la extensión de la certificación de notas, extremo que carece de veracidad, por cuanto por nota de 30 de septiembre de 2005 la Directora del núcleo educativo explicó a la recurrente los motivos de la negativa de emisión del certificado de notas; ahora bien si esta nota le era atentatoria a sus intereses debió recurrir en queja y reclamo ante instancias superiores de carácter educativo, respondiendo a la organización administrativa del sistema educativo; 3) respecto a que la recurrida carecería de legitimación pasiva, por cuanto la acción debió dirigirse contra el propietario del establecimiento educativo, es necesario señalar que desde el punto de vista académico, la autoridad llamada por ley para representar a un colegio educativo es precisamente el Director del mismo, más aun si las certificaciones como la requerida por la actora no son extendidas por los propietarios de los colegios sino por sus directores académicos; 4) con relación a que la Resolución Ministerial 144/03 de 22 de julio de 2003, en observancia de lo previsto en el art. 33 de la CPE no regula actos realizados el año 1996, es preciso señalar que la solicitud de certificación recién se formuló el 30 de agosto de 2005, cuando dicha Resolución Ministerial - más allá de ser o no inconstitucional, conforme se lo ha denunciado- se encontraba vigente, por ello la irretroactividad invocada no puede ser aplicada en este caso; 5) contra la negativa de la Directora de emitir certificación de notas, la recurrente debió formular su reclamo ante el Director Regional de Educación, luego ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, decisión que puede ser revisada incluso por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento y finalmente por el Prefecto, extremo que no aconteció, habiendo acudido la recurrente directamente al recurso de amparo constitucional, sin agotar las instancias legales pertinentes para solicitar el restablecimiento de sus derechos invocados.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Hilda Ligia de la Rocha Angulo -ahora recurrente- que cursó el primero medio en el colegio particular “San Agustín” de la ciudad de Quillacollo, el año 1996, ocurrió ante la Directora del colegio “San Agustín de Quillacollo” solicitando certificación de estudios correspondiente a las notas del primer curso medio, en las siguientes oportunidades:
a) Mediante carta notariada de 30 de agosto de 2005 (fs. 1) aclarando que el mismo día cuando se apersonaron ante la dirección a ese efecto les hicieron conocer que debían por concepto de pensiones devengadas.
b) Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2005 (fs. 2), la recurrente solicitó ante el Director del Servicio Distrital de Educación ordene al Director del colegio referido le franquee certificación de notas, aduciendo que el derecho de cobrar pensiones del colegio ha prescrito al año transcurrido el periodo conforme manda el art. 1510 del Código Civil (CC); solicitud que mereció la providencia de 16 de septiembre de 2005 (fs. 2 vta.) por la que el Director del Servicio Distrital de Educación de Quillacollo dispuso que “A efectos de petición de fecha 8 de septiembre en memorial presentado a este Servicio Distrital de Educación procédase de acuerdo a ley”(sic).
c) Mediante carta notariada de 20 de septiembre de 2005, la recurrente haciendo conocer la providencia de 16 de septiembre emitida por el Director del Servicio Distrital de Educación de Quillacollo, solicitó nuevamente se le extienda certificación de estudios.
II.2. Por nota de 30 de septiembre de 2005 (fs. 4 a 5) dirigida a la recurrente, Rosa Rivera de Pozo, Directora del colegio “San Agustín” de Quillacollo, entre otras aspectos, señaló lo siguiente: 1) la aseveración de que el establecimiento educativo pretende cobrarle una suma exorbitante es falsa; situación que se aclaró ante el Director Distrital de Educación de Quillacollo como emergencia del instructivo 05/2005, de 20 de enero, en el que se solicitó informe al respecto; 2) se dio respuesta a la carta notariada de 30 de agosto de 2005, aclarando en la misma que la no extensión del certificado de notas solicitado era por el incumplimiento en el pago de pensiones; 3) debe tenerse en cuenta que el establecimiento es particular y sobrevive con las mensualidades que cancelan los padres de familia; 4) “(...) es muy cómodo reaparecer después de nueve años a solicitar la certificación de notas cuando se supone que ha prescrito la obligación económica con la Institución” (sic).
Similar nota fue dirigida al Director Distrital de Quillacollo (fs. 17 a 18).
II.3. La Resolución Ministerial 144/03, de 22 de julio de 2003, (fs. 13 a 14) en sus artículos resolvió: “Artículo 1.- Las Universidades Privadas y Establecimientos Educativos Privados, no podrán multar a los estudiantes que no cuenten con el pago de sus mensualidades al día durante el curso de la gestión académica o escolar. Artículo 2.- No podrá prohibirse el ingreso a clases o exámenes, ni publicar listas de deudores morosos, debiendo firmarse compromisos de pago entre la Universidad, Establecimiento Educativo y Alumnos con el consiguiente pago de intereses legales en caso de mora. Mientras los adeudos no sean cumplidos, las universidades y establecimientos educativos, no emitirán certificados, diplomas y otros documentos”.
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la petición, previstos por el art. 7 inc. h) y los reconocidos en los arts. 177.I y II), 181 y 184 de la CPE, sosteniendo que la Directora del colegio “San Agustín” de la ciudad de Quillacollo se niega a extenderle una certificación de estudios en razón de haber cursado el primer curso medio en dicho establecimiento, que lo requiere a efecto de tramitar su título de bachiller en humanidades, con el argumento de que sus padres adeudaban a la institución por pensiones y que mientras no pague no emitirían certificación alguna, que no puede ser un óbice para eludir el deber de certificar, más aun si la institución cree tener una acreencia, antes que recurrir a la extorsión, debió utilizar los procedimientos previstos por ley. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. En principio, es necesario recordar que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV del CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe que: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo).
En ese sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la LTC con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras subreglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”. En aplicación de esta sub-regla, el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso de examen, contra la determinación adoptada por la Directora del colegio “San Agustín” de Quillacollo, mediante nota de 30 septiembre de 2005, que negó la solicitud de certificación de estudios impetrada por la recurrente hasta tanto no cancele las mensualidades devengadas a dicho establecimiento educativo, la que estima es ilegal porque a su juicio esa condición impuesta impide que trámite su título de bachiller en humanidades, lesionando con ello su derecho a la educación; correspondía a la actora con carácter previo a interponer el amparo, hacer uso y agotar las instancias o medios de defensa de carácter administrativo previstos en las normas que regulan al sector de la educación, como el Decreto Supremo (DS) 23951, de 1 de febrero de 1995, que establece la estructura de administración curricular como la línea de autoridad dentro del sistema educativo nacional, en aplicación de la cual podía acudir en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dado que conforme a la norma contenida en el art. 181 de la CPE, las escuelas de carácter particular están sometidas a las mismas autoridades que las públicas y la educación fiscal y privada está regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo según lo dispuesto por el art. 164 de la norma fundamental; lo que determina la improcedencia del recurso que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa, aplicándose, por lo tanto, la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que el amparo es improcedente "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”. (1337/2003-R).
En ese sentido, este Tribunal precautelado el carácter subsidiario del recurso de amparo, en casos en los que no se reclamó ante las autoridades administrativas superiores que ejercen tuición en el sector educación, respecto de diferentes actos ilegales y omisiones indebidas, señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC, 302/2001-R, 976/2002-R, entre otras, el amparo no es un recurso que pueda ser utilizado en sustitución de otras vías legales, pues el recurrente debió respetar el orden jerárquico que establece la norma prevista en el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición, recurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.” (SC 0185/2005-R, de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 0293/2005-R, 1681/2004-R, 1121/2004-R, 1017/2003-R y 0668/2003-R).
Por su parte, la SC 1219/2002-R, de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 1530/2002-R y 0668/2003, 1104/2003 entre otras, estableció: “El recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Potosí, cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo social de la Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable”.
Consecuentemente, la recurrente, al haber acudido directamente al amparo constitucional, no ha observado el principio de subsidiariedad que informa el recurso, circunstancia que determina su improcedencia e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues dicho análisis corresponderá previamente a las autoridades que en la vía administrativa deban pronunciarse sobre los derechos que se denuncian como vulnerados, y sólo una vez agotados los mecanismos ordinarios de protección, sin que se restablezcan los derechos vulnerados, la jurisdicción constitucional se encontrará habilitada para hacerlo.
III.3. Finalmente, en correspondencia con lo señalado precedentemente, con relación al derecho a la petición que la recurrente estima vulnerado por la autoridad recurrida, es preciso recordar que este Tribunal, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, ha señalado que es “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.. (...)”. (SC 189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).
De donde resulta que el derecho de petición no puede ser vulnerado ante una respuesta negativa, como ocurre precisamente en el caso de examen, en que se le negó a la recurrente mediante nota de 30 septiembre de 2005, la solicitud de certificación de estudios impetrada hasta tanto no cancele mensualidades devengadas a dicho establecimiento educativo, dado que el núcleo esencial de dicho derecho fundamental comprende una respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición, en forma positiva o negativa y no necesariamente acceder a la misma.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de 9 de noviembre de 2005, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, sin costas ni multas; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO