SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
III.2.
III.2. En el caso de examen, contra la determinación adoptada por la Directora del colegio “San Agustín” de Quillacollo, mediante nota de 30 septiembre de 2005, que negó la solicitud de certificación de estudios impetrada por la recurrente hasta tanto no cancele las mensualidades devengadas a dicho establecimiento educativo, la que estima es ilegal porque a su juicio esa condición impuesta impide que trámite su título de bachiller en humanidades, lesionando con ello su derecho a la educación; correspondía a la actora con carácter previo a interponer el amparo, hacer uso y agotar las instancias o medios de defensa de carácter administrativo previstos en las normas que regulan al sector de la educación, como el Decreto Supremo (DS) 23951, de 1 de febrero de 1995, que establece la estructura de administración curricular como la línea de autoridad dentro del sistema educativo nacional, en aplicación de la cual podía acudir en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dado que conforme a la norma contenida en el art. 181 de la CPE, las escuelas de carácter particular están sometidas a las mismas autoridades que las públicas y la educación fiscal y privada está regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo según lo dispuesto por el art. 164 de la norma fundamental; lo que determina la improcedencia del recurso que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa, aplicándose, por lo tanto, la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que el amparo es improcedente "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”. (1337/2003-R).
En ese sentido, este Tribunal precautelado el carácter subsidiario del recurso de amparo, en casos en los que no se reclamó ante las autoridades administrativas superiores que ejercen tuición en el sector educación, respecto de diferentes actos ilegales y omisiones indebidas, señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC, 302/2001-R, 976/2002-R, entre otras, el amparo no es un recurso que pueda ser utilizado en sustitución de otras vías legales, pues el recurrente debió respetar el orden jerárquico que establece la norma prevista en el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición, recurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.” (SC 0185/2005-R, de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 0293/2005-R, 1681/2004-R, 1121/2004-R, 1017/2003-R y 0668/2003-R).
Por su parte, la SC 1219/2002-R, de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 1530/2002-R y 0668/2003, 1104/2003 entre otras, estableció: “El recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Potosí, cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo social de la Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable”.
Consecuentemente, la recurrente, al haber acudido directamente al amparo constitucional, no ha observado el principio de subsidiariedad que informa el recurso, circunstancia que determina su improcedencia e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues dicho análisis corresponderá previamente a las autoridades que en la vía administrativa deban pronunciarse sobre los derechos que se denuncian como vulnerados, y sólo una vez agotados los mecanismos ordinarios de protección, sin que se restablezcan los derechos vulnerados, la jurisdicción constitucional se encontrará habilitada para hacerlo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- b)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida
- III.2.
- III.3.
- denegado
- APROBAR,