SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
denegó
La Resolución cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada el 9 de noviembre de 2005, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso interpuesto, con costas, con los siguientes argumentos: 1) el hecho de que la Directora del colegio “San Agustín” haya negado la emisión de la certificación de notas de ningún modo atenta al derecho de educación de la recurrente, puesto que ésta concluyó el curso primero medio en dicho establecimiento educativo, por consiguiente la labor del colegio de brindar instrucción educativa fue cumplida, por ello, el hecho de no prestar certificación de notas, son problemáticas de orden administrativo y no de orden pedagógico; 2) por otra parte, la recurrente alega que se vulneró su derecho a la petición, por cuanto se le hubiese negado la extensión de la certificación de notas, extremo que carece de veracidad, por cuanto por nota de 30 de septiembre de 2005 la Directora del núcleo educativo explicó a la recurrente los motivos de la negativa de emisión del certificado de notas; ahora bien si esta nota le era atentatoria a sus intereses debió recurrir en queja y reclamo ante instancias superiores de carácter educativo, respondiendo a la organización administrativa del sistema educativo; 3) respecto a que la recurrida carecería de legitimación pasiva, por cuanto la acción debió dirigirse contra el propietario del establecimiento educativo, es necesario señalar que desde el punto de vista académico, la autoridad llamada por ley para representar a un colegio educativo es precisamente el Director del mismo, más aun si las certificaciones como la requerida por la actora no son extendidas por los propietarios de los colegios sino por sus directores académicos; 4) con relación a que la Resolución Ministerial 144/03 de 22 de julio de 2003, en observancia de lo previsto en el art. 33 de la CPE no regula actos realizados el año 1996, es preciso señalar que la solicitud de certificación recién se formuló el 30 de agosto de 2005, cuando dicha Resolución Ministerial - más allá de ser o no inconstitucional, conforme se lo ha denunciado- se encontraba vigente, por ello la irretroactividad invocada no puede ser aplicada en este caso; 5) contra la negativa de la Directora de emitir certificación de notas, la recurrente debió formular su reclamo ante el Director Regional de Educación, luego ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, decisión que puede ser revisada incluso por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento y finalmente por el Prefecto, extremo que no aconteció, habiendo acudido la recurrente directamente al recurso de amparo constitucional, sin agotar las instancias legales pertinentes para solicitar el restablecimiento de sus derechos invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- b)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida
- III.2.
- III.3.
- denegado
- APROBAR,