SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
II.2.
II.2. Por nota de 30 de septiembre de 2005 (fs. 4 a 5) dirigida a la recurrente, Rosa Rivera de Pozo, Directora del colegio “San Agustín” de Quillacollo, entre otras aspectos, señaló lo siguiente: 1) la aseveración de que el establecimiento educativo pretende cobrarle una suma exorbitante es falsa; situación que se aclaró ante el Director Distrital de Educación de Quillacollo como emergencia del instructivo 05/2005, de 20 de enero, en el que se solicitó informe al respecto; 2) se dio respuesta a la carta notariada de 30 de agosto de 2005, aclarando en la misma que la no extensión del certificado de notas solicitado era por el incumplimiento en el pago de pensiones; 3) debe tenerse en cuenta que el establecimiento es particular y sobrevive con las mensualidades que cancelan los padres de familia; 4) “(...) es muy cómodo reaparecer después de nueve años a solicitar la certificación de notas cuando se supone que ha prescrito la obligación económica con la Institución” (sic).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- b)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso de amparo sólo podrá ser analizado cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida
- III.2.
- III.3.
- denegado
- APROBAR,