SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

III.3.

III.3.   Finalmente, en correspondencia con lo señalado precedentemente, con relación al derecho a la petición que la recurrente estima vulnerado por la autoridad recurrida, es preciso recordar que este Tribunal, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE,  ha señalado que es “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.. (...)”. (SC 189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).

            De donde resulta que el derecho de petición no puede ser vulnerado ante una respuesta negativa, como ocurre precisamente en el caso de examen, en que se le negó a la recurrente mediante nota de 30 septiembre de 2005, la solicitud de certificación de estudios impetrada hasta tanto no cancele mensualidades devengadas a dicho establecimiento educativo, dado que el núcleo esencial de dicho derecho fundamental comprende una respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición, en forma positiva o negativa y no necesariamente acceder a la misma.