SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó in extenso y reiteró los términos de su demanda, señalando que: a) la autoridad recurrida no se percató de la Resolución de medidas cautelares de 1 de julio de 2005 dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso que la medida cautelar de la detención preventiva duraría mientras subsista la necesidad  de su aplicación y que no debía pasar de cuarenta y cinco días, habiendo recomendando la aplicación de la medida más conveniente; b) el hecho de que el menor hubiese estado asistido por un miembro de la defensoría del menor, no justifica su actuación por cuanto los mismos no hicieron valer los derechos del adolescente, ya que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 307 del CNNA con relación al art. 3 del mismo Código, vinculado al plazo improrrogable para la conclusión  del proceso que es de treinta días, estando privado de su libertad; c) el Código Niño, Niña y  Adolescente es de aplicación preferente; asimismo, las normas del Código de Procedimiento Penal son aplicables para todo menor en situación de detención preventiva, toda vez que el art. 250 del CPP que señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, la autoridad recurrida tenía la obligación de velar por la situación  jurídica del adolescente, es decir, que de oficio podía modificar esta medida cautelar y optar por otra más beneficiosa para el adolescente y; d) el representante del Ministerio Público y la autoridad recurrida a tiempo de ordenar la detención del recurrente cometieron una serie de irregularidades, desconociendo que el menor está privado de su libertad porque  excede el tiempo establecido por el art. 307 del CNNA.

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hijo menor, denunciando que: a) su hijo se encuentra detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra por más de once meses no obstante que el Juez que ordenó su detención determinó que esa detención no debía sobrepasar los cuarenta y cinco días y que conforme al curso de las investigaciones la autoridad competente podía aplicar la medida que más convenga, hecho que no fue advertido por la autoridad judicial recurrida vulnerando los plazos previstos en los art. 307 y 319 del CNNA; toda vez que el proceso aún no ha concluido; b) el proceso fue llevado en forma ilegal ya que la investigación fue iniciada por un Fiscal que no era de la Niñez y Adolescente. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.