SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2006-R

Fecha: 21-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de junio de 2006, cursante de fs. 19 a 20 vta., el recurrente asevera que a raíz de un hecho de sangre supuestamente protagonizado por dos de sus hijos, siendo uno de ellos, Vidal Mamani Patzi -su representado-, quien en ese entonces tenía 14 años de edad,  el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra solicitando su detención preventiva, a cuyo mérito, por Resolución 161/2005, de 1 de julio, el Juez Tercero de Partido de Sentencia del Distrito Judcial de La Paz, al encontrarse de turno por la vacación judicial, dispuso la detención preventiva de su hijo en el centro de terapia para varones “CEDEJES” de la ciudad de La Paz, Resolución en la cual estableció que la medida cautelar duraría mientras subsista la necesidad de su aplicación y que no debía sobrepasar  los  cuarenta y cinco días, y conforme al curso de las investigaciones, la autoridad competente podía aplicar la medida que más convenga al indicado adolescente y a la sociedad.

Agrega que la investigación contra su representado se desarrolló en forma ilegal, por cuanto, el Fiscal que intervino fue un Fiscal de Materia ordinario, contraviniendo lo dispuesto por el art. 303 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que señala que la investigación se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia, y no como en el presente caso que fue la Fiscal de la localidad de Viacha, quien el 18 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer delitos de menores infractores, extremo que fue de conocimiento de la Jueza competente, quien por decreto de 24 de agosto de 2005, dispuso se oficie a la Fiscalía de Distrito a objeto de asignar el caso a otro Fiscal.

Indica que se ha desconocido los arts. 307 y 319 del CNNA, toda vez que hasta la fecha no ha concluido el proceso no obstante estar su hijo privado de libertad por más de once meses y catorce días, cuando las indicadas disposiciones establecen que el proceso será de treinta días si el adolescente está privado de su libertad y de sesenta días si se encuentra libre, hecho que no fue advertido por la Jueza recurrida, lo que infringe también el art. 3 de la citada ley, que dispone la aplicación preferente de dicho Código a todos los niños, niñas y adolescentes, a la que se encuentra sujeto su hijo al ser menor de edad, cuyos principios básicos de protección fueron desconocidos por la autoridad recurrida.