SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2006-R

Fecha: 25-Ago-2006

i)

La apoderada legal de la particular recurrida, Nora Daysi Díaz de Rodrigo, presentó memorial (fs. 29 a 30 vta.) que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: i) la citación realizada a su representada se efectuó por “cedulón” y en un domicilio que no le corresponde, dejándola en indefensión, pues dicha citación no cumple lo establecido por el art. 100 del “Derecho Procesal Constitucional” (sic), evidenciándose de la certificación de registro domiciliario que se acompañaba al memorial que la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, como es de conocimiento de la recurrente, por lo que no se ha cumplido con el derecho que tiene toda persona de conocer los aspectos relativos a la demanda fundados en igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones, como lo dispone el art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) la recurrente pretende quedarse indefinidamente en la casa de la hermana de su representada sin ser inquilina de la misma, calidad que emerge de un contrato bilateral entre la propietaria y la persona que desea ocupar un inmueble y que conlleva derechos y obligaciones de las partes contratantes, en el presente caso la recurrente detenta caprichosa y esporádicamente el inmueble sólo con el afán de perjudicar a la propietaria, quien desde hace más de cuatro años le ha pedido que desocupe la habitación, toda vez que la recurrente vive en la av. Darío Montaño 560; iii) su poderdante no tiene personería para ser recurrida en la presente acción tutelar pues no es propietaria del inmueble detentado por la recurrente; iv) la recurrente interpone la presente acción tutelar sin legitimar el derecho que pretende poseer, abusando de la confianza que supuestamente algún apoderado le habría otorgado para ocupar temporalmente la habitación señalada, por lo que en ningún momento se la consideró inquilina, además que en su propia declaración en la Policía y en el recurso de amparo constitucional indica que no paga alquileres; por lo tanto, no es inquilina de la hermana de su representada; v) en cuanto al cambio de la chapa de ingreso al domicilio, corresponde señalar que todo propietario tiene derecho de ejercer actos de uso y goce de disposición de sus bienes, en el presente caso la supuesta inquilina no sólo destruye el inmueble, sino que deja en completa inseguridad a los verdaderos inquilinos con quienes en su esporádica estancia provoca actos reñidos contra las buenas costumbres, razón por la cual a pedido de estos se realizó el cambio del seguro de la puerta de ingreso a la casa, en virtud a que ya se sucedieron frecuentes robos de parte de antisociales; no obstante no ser inquilina, la recurrente pudo dirigirse a la hermana de su mandante para solicitar una llave de ingreso; y vi) no es evidente que no existe otra vía para reclamar la restitución de los supuestos derechos conculcados, pues existe una institución judicial como son los centros de conciliación en los cuales la recurrente pudo hacer valer sus derechos, no siendo el recurso de amparo constitucional sustituto de otros recursos judiciales. Por lo expuesto solicitó se lo declare improcedente.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica reiteró su solicitud y el informe presentado en sentido de que la recurrente no es inquilina sino sólo una ocupante y que el cambio de chapas se hizo por seguridad de los que sí son inquilinos en esa casa, en tal virtud no se conculcó ningún derecho constitucional.