SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, la recurrente denuncia que ante su negativa de desalojar la habitación y el baño que ocupaba en el inmueble ubicado av. “Guillermo Urquidi y Belzu No. 1510”, la recurrida como hermana de la propietaria del inmueble y aprovechando que también vive en éste, procedió al cambio de la chapa de la puerta de ingreso, hecho que le priva de un derecho fundamental como es el de la vivienda, atentándose contra el trato digno que merece todo ser humano.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que existió una medida de hecho asumida en contra de la recurrente consistente en el cambio de chapa de la puerta del inmueble que constituía su domicilio, medida que la recurrida aduce se efectuó por seguridad, pero que en los hechos constituyó un acto ilegal que impidió a la persona que ocupaba una habitación en el inmueble el acceso a dicha habitación y el uso de la misma, asumiendo la recurrida medidas de hecho contra la recurrente que de acuerdo a la doctrina constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 no le están permitidas; entendimiento además que es concordante con el contenido de la norma prevista por el art. 1282 del CC que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; en ese sentido, la particular recurrida ha incumplido el precepto anotado al tomar acciones contra la recurrente, asumiendo justicia por mano propia, que además no le correspondía pues el ser hermana de la propietaria del inmueble no le facultaba para ello, ya que en caso de conflicto entre la recurrente y la dueña del inmueble ya sea por pago de alquileres o por desalojo son éstas quienes tienen que resolver dichas cuestiones en la vía ordinaria y de acuerdo a los procedimientos otorgados por ley, por lo que la recurrida no tenía ninguna facultad para restringir el ingreso de la recurrente al inmueble donde ocupaba una habitación.
En consecuencia al haber impedido el acceso de la recurrente al lugar que utilizaba como vivienda -situación que ella misma afirmó y que no fue desvirtuada por la parte recurrida- se incurrió en un acto ilegal asumiendo medidas de hecho que lesionaron los derechos de la recurrente; al respecto conviene señalar que si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta al estar este derecho directamente relacionado con la vivienda, lesiona uno de los componentes esenciales del ser humano, como es su dignidad, la que se vio afectada al haberse impedido mediante una acción de hecho el ingreso de la recurrente a su habitación que le servía de vivienda, toda vez al ser considerado dicho derecho como lesionado mediante: “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta” (SC 0489/2005-R, de 6 de mayo) en el presente caso, se reitera que la acción de hecho consistente en el cambio de chapa de la puerta de ingreso al inmueble donde la recurrente ocupaba una habitación, degrada a ésta a un nivel inferior al de su naturaleza humana, pues sólo por ser persona lleva consigo la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida.
Por consiguiente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados, como lo son la dignidad y la seguridad y las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.