SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
III.1.2.
III.1.2. Con relación a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y a los casos en los que se prescinde de ella de manera excepcional, es preciso señalar que en efecto, si bien la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido al amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; empero, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley son ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; asimismo, en los casos en los que el amparo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” (SC 1894/2003-R, de 17 de diciembre)
Dentro de ese marco, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo así está lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.
En consecuencia, no se puede desconocer que la recurrente vivía en el domicilio de av. “Guillermo Urquidi y Belzu No. 1510” como bien lo reconoció la propietaria del inmueble; por otra parte, la recurrida no puede alegar indefensión pues estaba en conocimiento del recurso seguido en su contra y tampoco puede aducir falta de legitimación porque en ningún momento negó ni desvirtuó que hubiese realizado el cambio de chapa y al contrario justificó ese hecho y finalmente no puede alegarse existencia de subsidiariedad en el presente caso, pues existe una excepción a la misma que es de aplicación. En virtud a lo expresado corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.