SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

a)

Los recurrentes ratificaron su demanda y agregaron que: a) en apelación del rechazo de la tercería de derecho preferente, los Vocales confirmaron esa decisión porque según ellos, aparentemente confrontados los antecedentes, los documentos de anticresis no habrían sido registrados en Derechos Reales con anterioridad a la hipoteca; b) suscitaron oposición al desapoderamiento conforme al art. 45 de la  Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), basados en que el documento de anticresis es de 1995, anterior al documento hipotecario de la acreedora, al margen que tienen el de renovación de anticresis, registrado en Derechos Reales como anotación preventiva, pero el órgano jurisdiccional desestimó la oposición con el mismo argumento de rechazo de la tercería; c) las autoridades recurridas les han cerrado todo camino, “dizque por la fecha de inscripción de la anticresis pero no han valorado la fecha cierta de los documentos que son muy anteriores al hipotecario” (sic), con lo que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso y; d) el Tribunal Constitucional ha emitido fallos en temas como el presente, cuyas copias acompañan, y que son vinculantes, en sentido de que las sentencias no pueden afectar  sino a las partes intervinientes.

El abogado de la tercera interesada, ejecutante en el proceso que originó este recurso, expresó que: a) Miriam Vargas de Meza otorgó dos préstamos en el año 1997, con garantía hipotecaria que fue registrada en Derechos Reales, y como la deudora no pagó la obligación, se siguió y ganó un proceso ejecutivo, en el que se embargó el inmueble hipotecado y se ordenó su remate, siéndole adjudicado; b) Noel Avelino Orozco Medinacelly, en ejecución de sentencia, presentó tercería de derecho preferente con un documento privado con reconocimiento de firmas y una escritura de 2001 que no está registrada en Derechos Reales, de manera que conforme a los arts. 1392 y 1393 del Código Civil (CC), se establece que tiene prioridad en el pago quien haya registrado primero su acreencia, que es ella, ya que registró la hipoteca el 22 de agosto de 1997 y 13 de enero de 1998, con lo que se ha seguido el remate del bien; c) perdída su tercería, el recurrente podía ordinarizarla conforme al art. 366 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero no lo hizo, con lo que ha precluido su derecho para recuperar el monto dado en anticrético; d) la ejecución de fallos no puede suspenderse, por lo que se ha librado mandamiento de desapoderamiento que no se puede ejecutar, razón por la que se ha solicitado y el Juez ha ordenado  facultades extraordinarias.