SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0853/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
denegó
La Resolución 65/2005, de 23 de noviembre cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo constitucional, bajo estos fundamentos: 1) el art. 1430 del CC determina que el contrato de anticresis se constituye por documento público y surte efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro, y en este caso el recurrente Noel Avelino Orozco Medinacelly por documento privado de 6 de julio de 1995 y reconocimiento de firmas de 7 de de julio de 1995, suscribió un primer contrato de anticresis con Blanca Gladis Torrico Vda. de Iturri, y un segundo contrato por escritura pública 685/2001, pero ninguno fue inscrito en Derechos Reales; 2) confirmada en apelación, la decisión del Juez que declaró improbada la tercería de derecho preferente, los recurrentes no hicieron uso del art. 366 del CPC; 3) las autoridades recurridas resolvieron la causa de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, y no se ha evidenciado que hayan vulnerado ningún derecho o garantía constitucional de los actores.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto del principio de subsidiariedad
- , regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el registro, frente a otros créditos
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo
- SC 1139/2005-R
- cuando el art. 45.II de la LAPCAF, hace referencia a aquellos documentos que tengan fecha cierta, se refiere a los establecidos por la norma estudiada del art. 711 del CC
- III.3. Análisis del presente caso.
- sin registrarla tampoco en la oficina de Derechos Reales,
- APRUEBA