SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
1)
Por su parte, José Marcos Calderón Tórrez, Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en el informe emitido en la audiencia pública de amparo (fs.74 y vta.) señaló lo que sigue: 1) la aprobación de planos debe cumplir lo dispuesto por los arts. 83 y 127 de la Ley de Municipalidades (LM), así como lo prescrito mediante Decreto Supremo (DS) 14964, lo que no ocurrió en el presente caso, prueba de ello es el informe técnico y legal; en cuyo mérito, ante el incumplimiento de dicha normativa no se aprobaron los planos de propiedad del recurrente, más aun en el presente caso puesto que se trata de una casa de tolerancia, por cuanto se presentó la solicitud de aprobación de planos de una vivienda; sin embargo, de tratarse de un “lenocinio- residencial”; 2) debe tenerse en cuenta que de acuerdo al organigrama vigente la Dirección de Ordenamiento Territorial que está bajo su dirección, es la penúltima instancia para la aprobación de planos, siendo la última la Oficialía mayor de Desarrollo Urbano; 3) finalmente, es de destacar que este tipo de actividades han creado un problema social en el sector donde ahora están ubicados, por ello se realizó un convenio temporal con los vecinos y el Gobierno Municipal.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del actor de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR en parte