SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
procedente en parte
La Resolución 20/2005, de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró procedente en parte el recurso interpuesto, disponiendo en consecuencia que la autoridad correcurrida José Marcos Calderón Tórrez en su condición de Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, practique las diligencias de notificación correspondientes en el trámite de aprobación de planos y sea en el plazo de veinticuatro horas computables a partir “de la fecha, entendiendo días hábiles con la aclaración de que el día de mañana es domingo, bajo alternativa de ley” (sic), con costas averiguables en ejecución de sentencia. De otro lado, declaró improcedente el recurso en cuanto al Alcalde Municipal Edgar Bazán Ortega, por no haber tenido participación alguna en el caso, sin multa. El fallo se sustenta en los siguientes argumentos: i) si bien es verdad que la autoridad correcurrida José Calderón Tórrez formuló una respuesta al memorial presentado por la parte recurrente, no es menos cierto que esta respuesta no registra ningún tipo de notificación o comunicación al peticionante; cuando debió practicarse dicha notificación en el despacho del Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al haberse señalado domicilio en ese lugar; ii) en razón a esa omisión recurrente no pudo utilizar ningún mecanismo de impugnación que reconoce la Ley de Municipalidades, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que dichos mecanismos de impugnación se operativizan una vez que el interesado conoce expresamente de la existencia de una resolución administrativa que le causa agravio; iii) no se vulneró su derecho a la propiedad, por cuanto el recurrente está en posesión de su inmueble y no se ha demostrado que las autoridades recurridas estuviesen impidiendo de alguna manera el ejercicio de dicho derecho; iv) en cuanto al alcalde correcurrido, se advierte que éste no tuvo participación alguna en los actos ilegales demandados, máxime si en la audiencia se manifestó que en el hipotético caso de impugnarse la decisión del correcurrido José Marcos Calderón Tórrez le correspondería a dicha autoridad ejecutiva pronunciarse en su momento.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente en parte el recurso interpuesto, respecto a José Marcos Calderón Tórrez en su condición de Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de la ciudad e improcedente el recurso en cuanto al alcalde Municipal Edgar Bazán Ortega, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del actor de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR en parte