SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

a)

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro en su informe de ley, cursante de fs. 19 a 20, así como en el expuesto en la audiencia de amparo señaló lo siguiente: a) en el mes de agosto de 2005, el recurrente canceló a la Municipalidad un monto por concepto de aprobación de planos arquitectónicos para la construcción de una vivienda familiar; por ello, se aprobó dicho plano de construcción a nombre de Camila Flores Huacota y Félix Vargas Ochoa; sin embargo, pese a tener aprobados sus planos, el recurrente pretendiendo sorprender a funcionarios ediles, el 14 de septiembre de 2005 presentó una nueva solicitud de aprobación de planos, adjuntado a dicho trámite un comprobante de caja de 9 de mayo de 2005, por concepto de aprobación de línea y nivel correspondiente al anterior proyecto que ya fue aprobado; así como el formulario de línea y nivel también del anterior proyecto de 27 de abril de 2005, a efectos de evadir el pago de los valores por el nuevo proyecto denominado “Lenocinio y Residencial”, que dicho sea de paso no cumple con las normas urbanísticas de saneamiento básico y otras normas administrativas especiales nacionales y municipales; b) el inmueble de referencia está funcionando como lenocinio en forma clandestina, es decir sin autorización y pese a esa situación no se clausuró dicho negocio, en cuyo mérito, no se está lesionando derecho fundamental alguno, menos el derecho al trabajo; c) no se vulneró su derecho de petición, toda vez que el trámite referido ingresó el 14 de septiembre de 2005 siguiendo su conducto regular hasta llegar a la Dirección de Ordenamiento Territorial donde se apersonó Jorge Luis Azeñas Burgoa, apoderado del recurrente el 27 de octubre de 2005, solicitando se le informe sobre las causas de la no aceptación a su solicitud, señalando en el otrosí tercero como su domicilio la secretaria del despacho, encontrándose dicha respuesta en la Dirección de Ordenamiento Territorial, sin que hasta la fecha haya tenido la voluntad de apersonarse a objeto de conocerla; d) no se lesionó su derecho a la propiedad, por cuanto como el mismo asegura su propiedad esta debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales y cuenta con los pagos de impuestos al día, máxime si la alcaldía no le está despojando, menos impidiendo la posesión de su inmueble.

Asimismo, ampliando su informe, en la audiencia de amparo (fs. 75) refirió que el recurrente previo a acudir al amparo constitucional, debió acudir en primera instancia al superior jerárquico del Director de Ordenamiento Territorial como es el Oficial Mayor de Desarrollo Urbano de acuerdo al organigrama adjunto, y luego ante la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, es decir, no agotó la vía administrativa prevista tanto en la Ley de Municipalidades como el procedimiento administrativo.