SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

III.2.

III.2.En el caso de examen, dado que el recurrente denuncia que la Alcaldía Municipal de Oruro por intermedio de la oficina de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se negó a aprobar los planos de regularización y legalización del inmueble de su propiedad, no obstante haber cumplido con todos los requisitos previstos por ley, invocando al efecto la lesión a sus derechos a la petición, al trabajo y a la propiedad; corresponde, en principio analizar, el primer derecho invocado, esto es, si hubo lesión a su derecho a la petición; por cuanto según se estableció en la SC 0835/2005-R, de 25 de julio, “(...) cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales(...)”.

         En ese orden, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el recurrente por memorial de 14 de septiembre de 2005 inició un trámite administrativo de aprobación de planos del inmueble de su propiedad; habiendo reiterado dicha solicitud mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005 ante el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Oruro, aclarando que cumplió con todos los requisitos y procedimientos para el efecto y adjuntado como prueba el informe técnico de inspección realizado por el arquitecto Limber Pérez, quien recomendó su aprobación; así como señalando en el otrosí tercero de su escrito como su domicilio la secretaría del despacho a efectos de la respuesta a su pedido.

De donde resulta que el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE y desarrollado en su alcance y contenido esencial por la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente no fue vulnerado; prueba de ello, es que por nota “D.OT y DU CITE 195/05” de 4 de noviembre de 2005 José Marcos Calderón Tórrez, Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano -correcurrido-, atendió la solicitud del recurrente respecto de la aprobación de planos impetrada, sugiriendo presente un nuevo proyecto tomando en cuenta las observaciones y normas previstas en el art. 127 de la LM, explicando los motivos que sustentaron dicha determinación, conforme se evidencia de lo expuesto en dicha nota, en el acápite de conclusiones II.3.

Ahora bien, si el recurrente no se enteró de la misma, fue debido a su propia negligencia, por cuanto en su condición de peticionante, compelido por su propio interés debió realizar el seguimiento que correspondía a su solicitud,  esto es, acudir ante la misma autoridad a efectos de la respuesta esperada; máxime, si en el último memorial de 27 de octubre de 2005 dirigido ante  el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano correcurrido en el que reiteró su pedido de aprobación de planos señaló como domicilio la secretaría del despacho; es decir, que el recurrente a más de reiterar su petitorio en esa oportunidad, no realizó ningún otro reclamo, ni se apersonó ante la indicada oficina, cumpliendo su deber de realizar el seguimiento  a su petición, sino hasta la presentación del presente recurso, sin tener en cuenta que el sólo hecho de fijar domicilio en secretaría de la autoridad, obliga al peticionante a apersonarse e indagar sobre los resultados de su trámite. De modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción  supla esa inacción para otorgarle protección.

Consiguientemente no existe acto ilegal ni omisión indebida alguna que lesione el derecho de petición invocado; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la respuesta que se dio al recurrente fue antes de la interposición del presente recurso de amparo que ahora se revisa, -aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario- habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado, constituyéndose en otro aspecto que determina la improcedencia del recurso, al tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la invocación del derecho de petición.