SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
III.3.
III.3. Por otra parte, si el recurrente considera que la respuesta emitida por el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Oruro, respecto del trámite de aprobación de planos de su propiedad es lesiva a sus derechos a la propiedad y al trabajo invocados también de lesionados, en observancia del principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, puede previo a interponer el recuso de amparo, acudir ante las instancias administrativas previstas por ley, esto es impugnando dicha determinación ante la autoridad jerárquica superior del recurrido como lo es precisamente el Oficial Mayor de Desarrollo Urbano quien depende a su vez del Alcalde Municipal de Oruro, puesto que de acuerdo a la norma prevista por el art. 52 de la LM el Ejecutivo Municipal está conformado por el Alcalde Municipal como máxima autoridad ejecutiva, seguido por los oficiales mayores, quienes a su vez son funcionarios inmediatamente jerárquicos superiores de los Directores; deduciendo los recursos de impugnación previstos en los arts. 137, 140 y 141 de la LM.
“(...) lo que implica que la solicitud de la mandante se halla pendiente de Resolución, la que a su vez puede ser impugnada a través de los recursos administrativos de acuerdo a los arts 137, 140 y 141 de la LM, circunstancia que hace inviable la tutela solicitada, teniendo en cuenta una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.
En consecuencia, al no haber el recurrente interpuesto los recursos administrativos que le confiere la ley en procura de la reparación de sus derechos vulnerados, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar en razón de su naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del actor de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde
- Existiendo la respuesta anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR en parte