SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
a)
El recurrente ratificó los términos contenidos en el recurso, haciendo hincapié en que: a) al firmar un mismo testigo para tres actuaciones diferentes, se ha infringido el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) el testigo no está plenamente identificado violando el debido proceso y el derecho a la defensa; c) se solicitó en dos oportunidades al Tribunal Primero de Sentencia la suspensión condicional de la pena, y no obstante, encontrarse en trámite el 7 de marzo de 2006 se emitió mandamiento de aprehensión y condena; d) si bien el Tribunal recurrido puede alegar que no se dio curso a la suspensión condicional de la pena por no haber cumplido con las costas, dicho extremo no constituye justificativo para negar lo impetrado, toda vez que cumplió con los requisitos señalados en el art. 366 del CPP, para hacerse acreedor al beneficio; e) se incurrió en el delito de falsedad ideológica y material tipificado en el art. 169 del CP, toda vez que, ejecutado el mandamiento de aprehensión el 21 de junio de 2006 y una vez conducido al penal, percatándose las autoridades de dicho recinto que el apellido no era el correcto, lo condujeron nuevamente a la Corte Superior, lugar en el que procedieron a cambiar el mandamiento insertando el apellido correcto, conservando la fecha en que fue expedido el primero, o sea 7 de marzo de 2006; no obstante estar en trámite la suspensión condicional de la pena solicitada.
El recurrente alega como lesionados los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) con la acusación, radicatoria del proceso, lista de jueces ciudadanos y la Sentencia condenatoria, no fue notificado, por cuanto en los formularios de notificaciones figura como testigo de actuación la misma persona, demostrándose con ello que fueron prefabricadas, constituyendo una obligación de los tribunales resguardar el debido proceso, cuidando que las partes tengan conocimiento de las determinaciones judiciales; b) se atentó contra su derecho a la libertad, por cuanto habiendo solicitado se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el Tribunal recurrido no se pronunció al respecto; y, estando en trámite lo impetrado, se emitió mandamiento de condena el 14 de marzo de 2006. Posteriormente a pedido de los querellantes, por decreto de 21 de junio de 2006, las autoridades recurridas dispusieron se emita otro mandamiento por existir error en el apellido; sin embargo, se hizo figurar como si se hubiese librado el 14 de marzo, fecha de emisión del primer mandamiento y con el que fue privado de libertad el 21 de junio, accionar que constituye falsedad material e ideológica por consignar datos falsos, haciendo figurar como mes de emisión, marzo cuando la orden de librarse uno nuevo era de junio. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el caso que motiva esta acción tutelar, corresponde aplicar el entendimiento antedicho, al primer supuesto ilegal demandado referido a que con la acusación, radicatoria del proceso, lista de jueces ciudadanos y la Sentencia condenatoria, no fue notificado, por cuanto en los formularios de notificaciones figura como testigo de actuación la misma persona, demostrándose con ello que fueron prefabricadas, constituyendo una obligación de los tribunales resguardar el debido proceso, cuidando que las partes tengan conocimiento de las determinaciones judiciales; toda vez que, no se advierte de qué forma tales extremos inciden de manera directa en la libertad, porque conforme se tiene referido, no todas las supuestas violaciones al debido proceso pueden ser conocidas y reparadas por vía de esta acción tutelar, sino únicamente aquellas que se encuentran vinculadas a este derecho y que operan como causa inmediata de restricción; y por ende al no existir conexitud las supuestas anomalías procedimentales señaladas deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos previstos en las normas que rigen la materia; máxime, si lo denunciado no ocasionó un absoluto estado de indefensión provocando la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, muestra de ello es que el recurrente en el proceso sustentado en su contra, asumió defensa, presentando pruebas de descargo, cual fluye del memorial cursante de fs. 27 a 28 de obrados, asimismo, concurrió a la constitución del Tribunal y a la audiencia de juicio oral señalada inicialmente para el 30 de enero del presente año que fue suspendida y a la reinstalada el 1 de febrero de 2006.
A mayor abundamiento, es necesario referir en cuanto al aspecto demandado de la falta de notificación con la Sentencia, que si bien a través de esta acción tutelar es posible impugnar la falta de notificación personal o por cédula con la sentencia o resoluciones definitivas, exigencia que en materia procesal penal adquiere relevancia al estar relacionada con la libertad de las personas; sin embargo, esta impugnación es posible cuando con esa omisión se ha ocasionado indefensión privando del uso de recursos que franquea la ley derivando en una amenaza o restricción de la libertad. Así la SC 0612/2006-R, de 27 de junio, señaló: “…. si bien este Tribunal ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos y cuya omisión derive en una amenaza o restricción a la libertad…”.
En el caso de autos, el recurrente estuvo presente en la audiencia pública de lectura de sentencia, llevada a efecto el 3 de febrero del presente año, cual se evidencia por el acta labrada cursante a fs. 113 de obrados, extremo que desvirtúa lo manifestado por el recurrente en sentido de que no hubiere tenido conocimiento de la determinación judicial, por lo que no fue colocado en estado de indefensión, mas aún si en la audiencia referida, la defensa se reservó el derecho de apelar y si éste no fue efectivizado es imputable al recurrente, no pudiendo este Tribunal suplir la inactividad y negligencia que dio lugar a que el Tribunal Primero de Sentencia por Resolución 07/06, de 7 de marzo de 2006, declare ejecutoriada la Sentencia.
Consecuentemente, los extremos denunciados no ameritan mayor consideración porque no constituyen la causa de la privación de su libertad, encuadrándose en consecuencia los hechos fácticos dentro de la línea jurisprudencial glosada precedentemente. Así, para mayor ilustración la SC 1034/2000-R, de 7 de noviembre, ha establecido en cuanto al procesamiento ilegal o indebido lo siguiente: “(…) se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el hábeas corpus”.