SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2006-R

Fecha: 05-Sep-2006

III.3.

III.3. Expuesta la finalidad y naturaleza de la suspensión condicional de la pena, en el caso que se examina, se establece que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y parte querellante contra el ahora recurrente, el Tribunal recurrido emitió la Sentencia 003/2006, de 1 de febrero, a través de la cual se declaró a Edgar Gutiérrez Martínez -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplirse en la penitenciaría de “San Pedro”; emitiéndose posteriormente la Resolución 07/06, de 7 de marzo, declarando ejecutoriada la Sentencia y ordenando que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión y condena contra el ahora recurrente. El referido mandamiento fue librado el 14 de marzo de 2006 y entregado a la parte querellante Blanca Carola Ortubé en la indicada fecha.

            Ahora bien, por memorial de 17 de marzo de 2006, el recurrente solicitó ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, mereciendo la Resolución 65/2006, de 18 de marzo emitida por el Tribunal Primero de Sentencia concediendo lo impetrado, bajo las reglas y condiciones contenidas en la citada Resolución, señalando que las mismas deberán ser cumplidas dentro del lapso de dos años, a computarse desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 18 de marzo de 2008, vencido el cual, se declarará extinguida la pena impuesta, con la advertencia de que en caso de incumplir las medidas impuestas, será revocada, dando lugar a que se libre mandamiento de aprehensión y condena; sin embargo, no obstante haberse concedido el beneficio y transcurridos más de dos meses de emitida la Resolución, se ejecutó el mandamiento librado el 14 de marzo de 2006 como emergencia de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que cuando se ejecutó el mismo el 21 de junio de 2006, ya había sido concedido el beneficio, en el que además al margen de imponerle determinadas condiciones y requisitos de cumplimiento, se dejó presente que en caso de incumplimiento daría lugar a que se libre mandamiento de aprehensión y condena, significando un cambio en la situación jurídica del recurrente, toda vez que, la pena quedó suspendida en su ejecución, por lo que, se reitera, mal podía haberse ejecutado un mandamiento de privación de libertad, contradiciendo sus propias resoluciones; y mas aún, si el mismo fue ejecutado después de transcurridos más de dos meses de emitida la Resolución de suspensión condicional de la pena y haciendo figurar la fecha de emisión del mandamiento librado como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia para efectos de querer dar viso de legalidad al mismo.

            Por lo analizado, no existe sustento jurídico que avale o justifique el accionar de las autoridades recurridas, menos aún el justificativo esgrimido referente al incumplimiento del pago de costas que no condiciona la efectivización del beneficio, a más de que existe contradicción con los antecedentes que informan el cuaderno procesal, porque en el informe de ley se señala no haberse honrado, sin embargo, en el contenido de la resolución que concede el beneficio se expresa que las mismas fueron satisfechas.