SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2006-R
Fecha: 19-Sep-2006
i)
El representante legal del Alcalde y de la Directora de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de El Alto recurridos, presentó informe escrito (fs. 142 a 147) señalando lo siguiente: i) la representada del recurrente ingresó a prestar servicios en el Gobierno Municipal de El Alto el 1 de marzo de 2004 bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, luego de lo cual continuó trabajando en dicha institución municipal en virtud a tres contratos más suscritos posteriormente; estando en vigencia el último de éstos; el Jefe de la Unidad de Regularización del Derecho Propietario comunicó a la Directora de Recursos Humanos la ausencia por tres días consecutivos de la trabajadora, confirmándose ello con el informe presentado por el Responsable de Control de Personal que comunicó que la representada del recurrente no trabajó los días 11, 14 y 15 de marzo de 2005, en virtud a lo cual se emitió memorando de 16 de marzo de 2005 DRH/0895/05 en cumplimiento de lo establecido por el art. 72.6 de la LM procediéndose a prescindir de los servicios de Daysi Chumacero Calle, toda vez que el contrato suscrito con ésta establecía en su cláusula segunda que el régimen jurídico bajo el cual se suscribía el contrato era el establecido por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades; ii) no es evidente que la trabajadora destituida hubiese presentado justificativo a su jefe inmediato superior, toda vez que de acuerdo a la nota enviada por la Jefatura de la Unidad de Regularización del Derecho Propietario se constata que el responsable de dicha Unidad desconocía en absoluto lo afirmado por la trabajadora, informando al contrario la inasistencia injustificada de ésta a su fuente de trabajo; iii) el despido de la trabajadora no puede considerarse como intempestivo, ni como cumplimiento del plazo de contrato, sino al contrario la rescisión de éste se debe exclusivamente a las ausencias injustificadas de la trabajadora, pues en los antecedentes del file personal de la ex funcionaria no cursa documento alguno que justifique los tres días de ausencia de su fuente de trabajo; es decir, que no se contravino lo dispuesto por la Ley 975, pues si bien ésta protege la maternidad; sin embargo, no exime a que la madre trabajadora tenga la obligación de cumplir con su trabajo y con los Reglamentos de la entidad, lo que significa que la norma citada está limitada al cumplimiento de funciones de la trabajadora, no pudiendo la misma abusar o extralimitar los alcances de la misma; iv) no es evidente que el Gobierno Municipal de El Alto no hubiese respondido formalmente a ninguno de los reclamos efectuados por la ex trabajadora, toda vez que el Municipio respondió oportunamente a todos los requerimientos presentados, conforme se demuestra por las copias legalizadas de informes emitidos por la Dirección Jurídica presentados a la Cámara de Diputados; v) el retiro fue plenamente justificado y atribuible a la voluntad de la representada del recurrente, más aún si el perjuicio causado al Gobierno Municipal de El Alto por la ex Asesora Jurídica Penal con su inasistencia es irreversible, reiterando que ésta no justificó la referida ausencia pues no presentó la baja médica extendida por la entidad aseguradora en la que en su calidad de titular del seguro se veía imposibilitada de asistir a su fuente de trabajo, así como tampoco presentó solicitud de licencia personal con antelación por los días mencionados. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado
- III.2.
- APRUEBA