SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2006-R

Fecha: 19-Sep-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que el Gobierno Municipal de El Alto a través de la Dirección de Recursos Humanos prescindió de los servicios de su representada que ejercía funciones como abogada del área penal de la Dirección General de Asesoría Jurídica, sin considerar que la citada trabajadora se encontraba protegida por la Ley 975 en razón a haber estado embarazada y posteriormente dado a luz -en vigencia de los sucesivos contratos de los que fue objeto- a una menor que aún no había cumplido el año de edad.

          Ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que en efecto, Daysi Chumacero Calle, se encontraba prestando servicios en la Alcaldía de El Alto en virtud al último contrato suscrito con vigencia del 5 de enero al 31 de diciembre de 2005, instancia en la cual el 16 de marzo de 2005 recibió memorando por el que se le comunicaba que se rescindía del contrato al haber infringido el art. 72.6 de la LM, -referido a abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos no debidamente justificados-, acto indebido e ilegal toda vez que al asumir dicha determinación la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal no consideró que la representada del recurrente tenía una niña de dos meses de edad por lo que gozaba de inamovilidad en las funciones que ejercía en el citado Municipio, además de ello, la causal para prescindir de los servicios de la citada trabajadora no se encontraba debidamente probada ni justificada, pues si bien el Gobierno Municipal de El Alto alega el abandono de funciones por tres días sin justificativo; sin embargo, la recurrente aduce que comunicó el motivo de su salida de emergencia a su jefe inmediato superior y que, asimismo, al retornar a su fuente de trabajo el 16 de marzo de 2005 presentó los justificativos emitidos por el Hospital Materno Infantil.

          Al respecto corresponde señalar que en efecto del informe presentado por Eduardo León Arancibia el 15 de marzo de 2005 y que dio lugar a que la Directora de Recursos Humanos recurrida sostenga que el jefe inmediato superior desconocía la causa de la inasistencia de la trabajadora, no se constata dicha afirmación sino simplemente que el citado funcionario comunicó “la ausencia por tres días consecutivos de la Dra. Daysi Chumacero”, sin mencionar si conocía o no las causas de dicha ausencia, y al contrario, de acuerdo a la nota enviada en virtud a requerimiento fiscal, dicho funcionario en calidad de jefe inmediato superior de la representada del recurrente certificó que era evidente que tuvo conocimiento que la hija recién nacida de Daysi Chumacero Calle se encontraba internada de emergencia en el Hospital Materno Infantil y por ese motivo no se presentaría a trabajar los días 11, 14 y 15 de marzo de 2005 (fs. 38). Asimismo la representada del recurrente indica que presentó ante la oficina de kardex del Municipio de El Alto justificativo emitido por la Unidad de Trabajo Social del Hospital Materno Infantil de la Caja Nacional de Salud dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de El Alto, mediante el cual se señalaba que Salet Chumacero de dos meses de edad e hija de Daysi Chumacero Calle se encontraba internada en dicho hospital desde el 10 de marzo de 2005 y que por el delicado estado de salud de la menor se requería la presencia en el hospital de su madre por lo que se solicitaba la colaboración de la institución de la cual era funcionaria otorgándole el permiso correspondiente, arguyendo las autoridades recurridas al respecto que no existía documentación que acredite la ausencia pero al mismo tiempo señalan que el justificativo emitido por el citado hospital no constituía un documento válido indicando que la funcionaria debió presentar baja médica extendida por la entidad aseguradora en la que en su calidad de titular del seguro se veía  imposibilitada de asistir a su fuente de trabajo o en su caso solicitar licencia personal con antelación por los días mencionados.

Sobre el particular conviene señalar que dichos argumentos no son válidos pues la trabajadora no podía solicitar baja médica sólo por ser la titular del seguro, sino que en su condición de madre de la menor internada en el hospital obtuvo el justificativo que concede la Caja Nacional de Salud para en base a ello justificar su ausencia, por otra parte tampoco se le podía exigir que pida licencia personal con “antelación” pues el retiró de sus funciones fue por motivo de emergencia por el estado de salud de su hija; en ese sentido, no se constata que la ausencia de la trabajadora en sus funciones no hubiese estado debidamente justificada y que además ese hecho no hubiese sido conocido por sus inmediatos superiores; por otra parte, incluso en caso de que por el estado de emergencia en el que se encontraba la madre y trabajadora no habría seguido el procedimiento normal para que se le otorgue el permiso o licencia correspondiente, el Gobierno Municipal de El Alto pudo tomar las acciones necesarias para subsanar aquello o en su caso  tomar otras medidas en virtud al hecho ocurrido, pero de ninguna manera asumir la existencia de abandono de funciones sin justificativo y despedir a la trabajadora estando en conocimiento de que su hija contaba apenas con dos meses de nacida, máxime si el motivo de la ausencia -se reitera- fue precisamente el estado de salud de la menor y la necesidad de la madre de estar junto a ella como se evidencia del justificativo emitido por el Hospital Materno Infantil.

En virtud a lo expuesto, se constata que la rescisión del contrato de Daysi Chumacero Calle fue un acto indebido e ilegal, pues la citada trabajadora gozaba de inamovilidad funcionaria hasta que su hija cumpla un año de edad, en atención a que no se la podía dejar sin el sustento que requiere en ese periodo, ni privarle de los subsidios y otros beneficios que el ordenamiento jurídico acuerda a favor de la trabajadora y en atención principalmente al derecho primario a la vida de la niña menor de un año que se encuentra basado precisamente en el trabajo que otorga un sustento para esa menor, toda vez que al mantener a la funcionaria en su puesto laboral hasta el año de nacido el niño o niña se está asegurando la continuidad de sus medios de vida, otorgándole -a ella y al recién nacido- la seguridad de contar con los recursos necesarios para hacer frente a los requerimientos de atención hasta el año del nacimiento, que es cuando mayor cuidado y protección a la salud requieren.

Por lo expuesto al haberse rescindido el contrato de Daysi Chumacero Calle cuando su hija contaba con dos meses de edad y estando aún vigente el contrato a plazo fijo suscrito y además de ello al haber las autoridades recurridas persistido en su decisión de prescindir de los servicios de la citada trabajadora sin responder a ésta sobre los reclamos e impugnaciones que presentó, los recurridos vulneraron el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975 y en consecuencia lesionaron los derechos al trabajo, remuneración justa y seguridad social de la recurrente, y más aún, amenazaron los derechos a la salud y a la vida que tiene el nuevo ser recién nacido y que constituyen derechos tutelables e inmediatos sobre cualquier otra circunstancia, razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada en virtud del alcance que tiene la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada hasta un año de nacido el hijo, con relación a los derechos que se protegen.