SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2006-R
Fecha: 19-Sep-2006
concedió
La Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 161 a 164, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, concedió el recurso de amparo, disponiendo la suspensión del trámite de ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Miranda Villegas contra el mandante del recurrente y su cónyuge, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, así como la prohibición de innovar y contratar sobre el inmueble rematado por parte de Teófilo Aguilar Heredia, mientras se resuelva la apelación interpuesta contra el Auto de 20 de mayo de 2005, con los siguientes argumentos: a) el domicilio del ejecutado se encuentra ubicado en la calle Villa de Oropeza 819, según certificado de registro domiciliario de 16 de marzo de 2005 y fotocopia legalizada de su tarjeta de identificación personal de extranjero de 15 de septiembre de 1993; sin embargo, dentro del proceso ejecutivo se señaló como último domicilio de los ejecutados la calle Méjico 246, lugar donde el recurrente fue citado por cédula con la demanda, Auto Intimatorio de Pago, Sentencia y otras actuaciones, con excepción del Auto de 13 de septiembre de “2001”, con el que fue notificado el 26 de septiembre de 2003 con cédula, en calle Villa de Oropeza 819; b) si bien el proceso ejecutivo estaría viciado de nulidad conculcando el debido proceso y la defensa, la problemática planteada no puede ser resuelta mediante esta acción tutelar, por cuanto la Resolución de 20 de mayo de 2005 que fue dictada como consecuencia de la nulidad de obrados planteada ya fue apelada, encontrándose pendiente de resolución ante la Sala Civil “Primera”, siendo ésta la competente para resolver dicha apelación; c) como resultado del remate y consiguiente adjudicación, el inmueble corre el riesgo de ser objeto de desapoderamiento y disposición del nuevo titular, todo ello en perjuicio potencial de los intereses patrimoniales del recurrente, por cuanto la apelación pendiente de resolución podría demandar mucho tiempo, por la mora procesal en la Sala Civil “Primera” donde se halla radicado el proceso; d) la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo de los medios de defensa judicial, en ese contexto así lo establece el art. 19.IV de la CPE, precisada por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurso de amparo es un instrumento subsidiario y supletorio; subsidiario porque no es posible utilizarlo sin agotar la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; e) el carácter subsidiario del amparo ha sido desarrollado en las SSCC 1343/2004-R, 1226/2004-R, 0953/2004-R y 0651/2003-R y conforme a dicha jurisprudencia no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, cuando la vías ordinarias existentes no son la adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada, por lo que en el caso excepcionalmente es viable la concesión de la tutela constitucional en forma provisional, aun esté pendiente la apelación deducida, puesto que, de no concederse la misma existe la inminencia de que se produzca daño irreparable e irremediable en el patrimonio del recurrente y; f) la autoridad judicial recurrida carece de responsabilidad, al no haber intervenido en ninguna de las actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR