SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2006-R
Fecha: 19-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El mandatario Patricio Marcelo Vargas Camacho, en nombre y representación de Winfried Schawarzkopf, en mérito al poder 354/2005, de 3 de junio, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005 cursante de fs. 114 a 120, expresa que interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la Resolución de 20 de mayo de 2005, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, por considerar que el fallo viola el derecho a la defensa y el debido proceso, con los siguientes argumentos:
Por memorial de 14 de marzo de 2005, su mandante interpuso incidente de saneamiento procesal y nulidad de citación, por cuanto dentro del juicio ejecutivo instaurado por Juan Miranda Villegas contra Winfried Schawarzkopf y esposa por el cobro de “$us27.000.-”, habiéndose señalado, a tiempo de presentar la demanda, tres domicilios donde supuestamente su mandante tenía constituido su domicilio real, entre ellos la calle Méjico 246, donde fue notificado a través de cédula con la demanda, Auto intimatorio, Sentencia, ejecutoria y demás Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; sin embargo, con el Auto de 13 de septiembre de 2003, extrañamente su mandante fue notificado en calle de Villa Oropeza 819, domicilio que evidentemente corresponde a su poderconferente, conforme demostró a través de prueba, cuando planteó nulidad de citación, domicilio que en ninguno de los memoriales fue señalado.
Alega que posteriormente en la fase de ejecución, Albina Rosemary Rodríguez Ugarte, en representación de su hermana ejecutada Rosa María Rodríguez de Schawarzkopf, en mérito al poder 759/2003, suscribió acuerdo transaccional, solicitando sea homologado y consiguientemente se archive obrados; hecho que hasta la fecha no se produjo, no adquiriendo, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada a tenor del art. 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, el acuerdo transaccional no comprende el pago de honorarios profesionales que ascienden a la suma de $us6.256,60.- y ante la no satisfacción por parte del ejecutado, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble, careciendo de eficacia jurídica esos actos procesales, por cuanto las notificaciones principales del proceso ejecutivo, se las realizó en un domicilio que no corresponde.
Arguye, que planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional amparándose en lo preceptuado en el art. 517 del CPC, rechazó el mismo, señalando que las resoluciones en ejecución de sentencia no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario operándose el principio de preclusión, más aún si existe un documento transaccional que cumplió el fin perseguido con el proceso ejecutivo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en aplicación a lo dispuesto en los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC).
Manifiesta, que el incidente de saneamiento procesal y nulidad de citación se halla contenido en las normas previstas en los arts. 149 y 152 del CPC, habiendo el Juez de la causa corrido traslado y respondido que fue, sin más tramite, dictó Auto de 20 de mayo de 2005 rechazando el incidente, cuando lo que correspondía era abrir término probatorio, estableciendo al respecto las SSCC 0944/2004-R y 1883/2004-R, aplicadas por analogía al caso presente y efectuando un análisis del art. 152 del CPC, se concluye, que el plazo probatorio es una facultad imperativa no potestativa; debiendo en este caso haberse procedido a abrir dicho término, para demostrar que las diligencias practicadas fueron ejecutadas en un domicilio distinto al de su mandante, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala que al no haberse especificado los alcances del acuerdo transaccional, quedaron pendientes las costas procesales, motivo por el cual el abogado del ejecutante solicitó liquidación del crédito, para efectos de la regulación del honorario, el que no fue satisfecho, motivando su cobro, hasta el estado de haberse rematado el bien inmueble de propiedad de su mandante.
Expone que en la tramitación posterior a la presentación del acuerdo transaccional, la autoridad judicial no tuvo presente el art. 315 del CPC, que señala que las partes para hacer valer la transacción la presentarán ante el Juez de la causa, con el objeto de que la homologue; omisión que involucra que los actos posteriores a su presentación, adolezcan del acto generador procesal que sirve de base para la regulación de honorarios profesionales, por no tener el mencionado acuerdo la calidad de cosa juzgada al no haber sido homologado, sumado al hecho de que la autoridad jurisdiccional por Auto de 20 de mayo de 2005 que resolvió el incidente de nulidad, señala que el referido acuerdo tiene los alcances del art. 949 del CC, no siendo en consecuencia vinculante para su mandante al no haber formado parte de éste y no existir manifestación expresa de su aceptación.
Indica que el proceso prosiguió en su tramitación con los vicios procedimentales denunciados, hasta culminar con el remate del inmueble para cubrir los honorarios profesionales, habiendo sido adjudicado y extendida la minuta de venta judicial, estando pendiente la inscripción en Derechos Reales, así como el pago de los honorarios, hecho que perjudica a su poderconferente y al tercerista, quien tiene un derecho espectaticio sobre el mismo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR