SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006

Fecha: 19-Sep-2006

a)

Hilda Guzmán Pérez, Directora Departamental de Educación y Ramiro Claros Herbas, Jefe de la Unidad Jurídica del SEDUCA, por informe escrito cursante a fs. 118 a 120 de obrados, informaron lo siguiente: a) el 8 de marzo de 2005 el Tribunal Disciplinario de Tiquipaya, del cual Carlos Rivas Salinas era su Presidente, dictó el Auto de apertura de proceso en contra del recurrente por varias denuncias presentadas por la Junta Escolar de la Unidad Educativa Mixta “Libertad”, pero el citado Presidente se excusó por tener proceso pendiente ante la Fiscalía de Quillacollo con el recurrente, misma que fue aceptada por la Dirección Departamental del SEDUCA mediante Resolución 06/2005, de 12 de abril; como consecuencia, se emitió el instructivo SEDUCA-INS 0292/2005, de 14 de abril, disponiendo que el expediente administrativo sea remitido ante el Tribunal Disciplinario de Quillacollo, instancia  que el 5 de mayo de 2005 mediante Auto de apertura de proceso inició éste, citándose al recurrente el 9 del mismo mes y año; en el desarrollo del proceso, el recurrente presentó prueba de descargo el 5 de julio de 2005, para finalmente el 30 de septiembre del mismo año emitirse la Sentencia que lo sancionó con el descenso de cargo; b) el recurso de amparo constitucional procede contra actos y omisiones indebidas de autoridades o personas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales, supuestos que no se presentan en el caso presente, porque el recurrente señaló domicilio en la ciudad de Quillacollo, aportó prueba de descargo, le fueron entregadas las copias fotostáticas que solicitó y con referencia a los beneficios reconocidos a su favor, continuó detentando el mismo cargo de Director de la Unidad Educativa percibiendo el mismo haber; c) la conformación del Tribunal Disciplinario de Quillacollo, como consta en el Auto de apertura de proceso, obedece al DS 25273, de 8 de enero de 1999 y no como acusa el recurrente a la RM 212414, por lo que su actuación siempre se ajustó al marco de dicho Decreto Supremo, no siendo exigencia de dicha normativa que el padre de familia tenga que ser necesariamente miembro de la Junta Distrital; d) con referencia a la negativa a entregarle la instructiva SEDUCA-INS 0292/200, es cierto porque no existe dentro del SEDUCA dicha nomenclatura y, si se refería al instructivo SEDUCA-INS 0292/2005, éste le fue entregado y; e) el Director Distrital de Colcapirhua, el 11 de abril de 2005, envió carta a la Directora Departamental del SEDUCA, excusándose de conocer el proceso en mérito a lo establecido en el art. 9 inc. 3) del CPC, lo que motivó que el caso sea remitido a Quillacollo, aspectos que evidencian que no se vulneró derecho alguno. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso, al no ser este sustitutivo de otros, con expresa condenación en costas.