SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006
Fecha: 19-Sep-2006
III.3.
III.3. Desde otro ámbito de análisis de la problemática denunciada, se tiene que la RM 212414, aprobó el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, mismo que establece el procedimiento para sancionar las faltas o infracciones disciplinarias previstas en dicho Reglamento; la citada normativa, en el art. 4 consagra el derecho al juez natural, pues señala que: “Ningún maestro administrativo o autoridad educativa puede ser juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios por faltas o infracciones disciplinarias tipificadas por el presente reglamento”.
En lo relativo a la conformación de los tribunales disciplinarios encargados de aplicar el Reglamento analizado, las normas previstas por el art. 21.1 del DS 25273, disponen que son funciones de la Junta Distrital: “Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores pedagógicos, directores de núcleo….. El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica”; de la norma glosada precedentemente, se deduce que en cada distrito escolar existe un tribunal disciplinario, el cual es competente para procesar administrativamente a todos los docentes de su jurisdicción, siendo dicho tribunal, el juez natural; en esa comprensión, para la eventualidad de que uno o todos los miembros del tribunal se excusen o sean recusados, según prevé la disposición del art. 21 el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo; el mismo cuerpo normativo, dispone que el reemplazo será efectuado por la misma autoridad designante; ahora bien, siendo evidente que es permitido el reemplazo de los miembros del tribunal disciplinario de un distrito educativo, dicha posibilidad se otorgó para cambiar a las personas que componen el órgano competente para procesar a un docente, manteniéndose éste; vale decir, que no se puede cambiar el tribunal por uno diferente de otro distrito educativo, pues el derecho al juez natural consagrado en el art. 14 de la CPE, también se sustenta en la necesidad de que sean las personas del núcleo social en el que convive y al que presta servicios el procesado, los que tengan la posibilidad de resolver las denuncias en su contra, no pudiendo por ello el proceso trasladarse a otra jurisdicción educativa, debiendo, en caso de excusa o recusación de uno o todos los miembros de un tribunal disciplinario, designarse nuevos componentes, según la conformación prevista en el citado art. 21.1 del DS 25273 para el tribunal disciplinario; ello implica que, en caso de apartarse del mismo a uno de los padres de familia o a los dos que obligatoriamente deben conformarlo, se debe elegir otros padres de familia del mismo establecimiento; y para el caso de que el apartado fuere el Director Distrital, el tribunal debe funcionar sin esta autoridad, pues la mayoría que conforman los padres de familia es la que otorga sustento jurídico y social al Tribunal Disciplinario.
Para finalizar éste acápite, es preciso aclarar que en cuanto a la conformación de los tribunales disciplinarios en la materia en estudio, es aplicable el DS 25273, mas no así la RS 212414, así fue expresado en la SC 0208/2006-R, de 7 de marzo, en la que se manifestó lo siguiente “Consiguientemente, las disposiciones aplicables de la RS 212414 en los procesos administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos disciplinarios; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'; infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así lo dispone el referido art. 21 del DS 25273”.