SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006

Fecha: 19-Sep-2006

III.4.

III.4. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente afirma que una vez iniciado el proceso disciplinario en su contra por el Tribunal de Tiquipaya, Distrito en el que presta funciones, en un primer momento recusó a Carlos Rivas Salinas, Presidente de dicho Tribunal y solicitó la separación de Lourdes Zulema Tejerina Medina, Vocal del mismo, por lo que esta última fue reemplazada por René Rodríguez, al cual también recusó, la que fue aceptada; luego, el primer recusado Carlos Rivas Salinas aceptó la recusación; motivada por tales separaciones del proceso, Hilda Guzmán Pérez, Directora del SEDUCA dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Quillacollo y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir que envió al recurrente a que sea procesado por un Tribunal Disciplinario distinto al conformado en el Distrito en el que prestaba sus servicios, que era el de Tiquipaya, lo cual es una violación del derecho al juez natural del recurrente; pues, como ya fue manifestado, en el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, el juez natural era el Tribunal Disciplinario de Tiquipaya, el cual, ante las recusaciones y separaciones de algunos de sus miembros, debió recomponerse con otros padres de familia del establecimiento en el cual presta funciones el recurrente, pues como también ya fue dicho, en cada distrito educativo existe un tribunal disciplinario para procesar las faltas disciplinarias de los docentes bajo dicha jurisdicción, el cual esta compuesto por el Director Distrital de Educación y dos padres de familia del establecimiento educativo en el cual presta servicios el docente procesado, dicha composición contiene la necesaria participación social en el sistema de control disciplinario de los educadores, por parte de los padres de familia cuyos hijos reciben el servicio educativo de los docentes procesados, lo que permite que dicho tribunal adquiera la calidad de juez natural legalmente predeterminado, y que sea el único competente para conocer y resolver las denuncias contra los docentes de su jurisdicción, sin que sea posible que un maestro sea procesado por el tribunal disciplinario de otro distrito escolar como en el caso presente, pues en otro tribunal no será posible el control social de los padres de familia del establecimiento en el cual presta servicios, y sin esa participación, no existe juez natural predeterminado, competente, independiente e imparcial, tal como obliga el derecho al juez natural previsto en el art. 14 de la CPE; derecho que además es componente del debido proceso, porque éste implica la potestad de toda persona, a que, cuando es procesado en cualquier materia, se apliquen las normas legales establecidas para regir en tal situación, sin que sea permitido que las autoridades o las personas encargadas de aplicarlas puedan establecer procedimientos al margen de dichas reglas, como ha ocurrido en el caso presente, sin que ninguna norma posibilite, la Directora del SEDUCA, ahora recurrida, dispuso que el recurrente sea procesado por el Tribunal Disciplinario de Quillacollo, jurisdicción a la que no pertenece; por todo lo expuesto, también resultó lesionada la garantía del debido proceso proclamada en el art. 16 de la Ley Fundamental del Estado.

También se afectó la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, pues ésta es una prerrogativa que tienen las personas de exigir que las normas sean respetadas, y como ya se explicó suficientemente, en el caso presente, al posibilitar que el recurrente sea trasladado de jurisdicción, se vulneraron las normas legales referidas al procesamiento del recurrente por el Tribuna Disciplinario de Tiquipaya; todo por lo cual el recurso de amparo solicitado debe ser concedido.

Por último, respecto a otra de las observaciones al Tribunal Disciplinario que hizo el recurrente, se debe exponer que no es evidente que la conformación posterior del mismo sea una vulneración del derecho al juez natural, ya que como ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.1, éste limita la capacidad punitiva del Estado a la existencia de un órgano predeterminado para procesar las conductas censurables legalmente, y no se basa en la asignación de las personas a tales órganos; por tanto, al estar previsto el órgano encargado del procesamiento del recurrente en forma previa a dicho proceso, no tiene relevancia, para el derecho al juez natural, que las personas que sean nombradas para dirigir el Tribunal preestablecido lo sean una vez que se conoce el caso concreto, pues tal acto no lesiona el derecho al juez natural.