SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006
Fecha: 19-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 1 de marzo de 2004, la Junta Escolar del establecimiento donde el recurrente era Director solicitó su procesamiento administrativo; en virtud a dicha solicitud, el Tribunal Disciplinario se conformó el 30 del mismo mes y año; vale decir, con posterioridad a los hechos que motivaron su procesamiento, en vulneración del derecho al juez natural previsto en las normas del art. 14 de la CPE; al margen de haberse conformado de manera ilegal conforme al art. 15 de la Resolución Ministerial (RM) 212414, de 21 de abril de 1993; en los cargos de Presidente, Fiscal Promotor y Secretario Actuario cuando debió habérselo hecho de acuerdo al art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273, de 8 de enero de 1999, porque la primera norma citada es sólo procedimental, este Tribunal Disciplinario fue posesionado por el Presidente del Concejo Municipal, para luego emitirse el Auto de apertura de proceso el 5 de mayo de 2005; a tal ilegalidad, se sumó la falta de presentación de excusa de parte de Carlos Rivas Salinas, Presidente del Tribunal Disciplinario Docente de Tiquipaya, por lo que lo recusó y a consecuencia de la presentación de un memorial obtuvo la renuncia de Lourdes Tejerina Medina, que fue reemplazada en el día por René Rodríguez, persona con quien sostiene un proceso penal, lo que le obligaba a excusarse pero no lo hizo, por lo que presentó recusación también en su contra; ambas por contravención del art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), aplicable por analogía, pero le respondieron por decreto de 1 de abril de 2005, señalando que las mismas serían resueltas dentro del periodo probatorio, amparándose en las normas del art. 24 inc. c) de la RM 212414, cuando correspondía que de no allanarse a la recusación remitieran la recusa ante la autoridad llamada por ley.
Luego mediante Resolución 06/2005, de 12 de abril, se anularon obrados hasta fs. 295 del expediente original, misma que debió referirse a las recusaciones, pero se pronunció únicamente en lo que respecta a Carlos Rivas Salinas, violando el art. 9.II y III de la LAPCAF aplicable supletoriamente, además de afectar al principio de congruencia; por otra parte, como aún subsistía un Vocal debió reconformarse el Tribunal o derivarse a la jurisdicción más cercana, en este caso Colcapirhua; empero, la Directora del SEDUCA designó al Tribunal Disciplinario de Quillacollo para que conozca el proceso, lo que es ilegal y atentatorio a la garantía del debido proceso, orientado a sustentar el derecho del litigante a un juez imparcial e independiente.
De otro lado, ante su pedido de citación con el Auto de Admisión de denuncia y apertura de proceso, mediante Auto de 17 de mayo (no especifica el año) se le comunicó que el procedimiento disciplinario docente es de especial y particular tramitación y no es permitido aplicar “subsidiariamente” el Código de Procedimiento Civil, cuando lo concreto es lo contrario, justamente en resguardo del debido proceso; y contradictoriamente a lo afirmado en esa Resolución, aplicaron el art. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC); pero cuando solicitó reposición, mediante el Auto de 7 de junio no reconocieron el recurso planteado. Contradicciones con las que incurren en trasgresión al debido proceso y legítima defensa que implica la posibilidad de recurrir conforme a ley contra los agravios cometidos por las resoluciones de los tribunales.
Sostiene que se vulneraron sus derechos a la legítima y amplia defensa y garantía del debido proceso por las constantes negativas a sus pedidos de franquear la Resolución 06/05 que ordenó su procesamiento y el instructivo “SEDUCA-INS 0292/200” (sic) que pese a haber sido emitido por la Dirección del SEDUCA le fue respondido que no existe, por lo que tuvo que recurrir ante la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura y al mismo Prefecto, pero fue más fuerte el ilegítimo Tribunal que el debido proceso.