SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2006

Fecha: 19-Sep-2006

III.5.

III.5. De otro lado, también fueron lesionados la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica por el incorrecto acto de conformación del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya; al respecto se debe precisar que no existe en el expediente de amparo, ningún documento que demuestre la forma en la que se designó a los miembros del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya; empero, se tiene un acta de posesión por parte del Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya de Carlos Rivas Salinas, Lourdes Tejerina y Delfín Rodríguez Miranda en esa instancia; luego ante la recusación y marginación de algunos miembros de dicho Tribunal, es la Directora Departamental del SEDUCA la que determina que el proceso se traslade a otro distrito educativo; ahora bien, analizados dichos actos se concluye que ambos son ilegales, ya que las normas previstas por el art. 21.1 del DS 25273, disponen que es una función de la Junta Distrital conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario; empero, el único documento de posesión, demuestra que existió la injerencia de una autoridad que no tiene atribuciones para intervenir en la conformación o posesión del Tribunal Disciplinario, como es el Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya, lo que lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente; el mismo que fue nuevamente lesionado cuando, sin que tampoco tenga atribuciones, la recurrida Directora del SEDUCA determinó el cambio de jurisdicción a la de Quillacollo, siendo que correspondía que la Junta de Distrito, en forma coordinada con el Director Distrital reemplacen a los miembros del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya recusados, por otros, si es que correspondía la recusación, todo conforme a las normas previstas por los arts. 20 y 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias del Magisterio Personal Docente y Administrativo, pues el primero de ellos determina que dicho reemplazo debe ser efectuado por la autoridad designante, por lo que no puede ser permitida la injerencia de otras autoridades en dicho acto como el Presidente del Concejo Municipal; en consecuencia, corresponde otorgar el amparo solicitado, pues se evidencia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al juez natural y de la garantía del debido proceso del recurrente.