SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
a)
La recurrida Zulema Nina R. de Arias dio lectura al informe escrito de fs. 62 a 64 señalando: a) en el primer incidente de cesación de asistencia familiar, interpuesto por Eduardo Ramírez García, la recurrente fue notificada por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio prestado por el demandante, contestando la ahora recurrente al incidente en forma negativa, señalando entres sus generales de ley, tener su domicilio en la provincia Chapare, localidad Sacaba, calle innominada. Al presente se encuentra en trámite y pendiente de resolución; b) el segundo incidente en el mismo escrito donde la recurrente contesta a la demanda de cesación plantea incidente de aumento de asistencia, estando al presente en trámite y pendiente de resolución; c) el tercer incidente se produce con la contestación de Eduardo Ramírez García a la solicitud de aumento de asistencia, pidiendo a su vez éste rebaja de asistencia, librándose para efectos de citación orden instruida para que sea notificada la recurrente en el domicilio que señaló, provincia Chapare, localidad de Sacaba, incidente que de la misma manera se encuentra pendiente de resolución; d) curiosamente la actora plantea un cuarto incidente solicitando nulidad de obrados, señalando que con el incidente de cesación, no fue citada, habiendo previo análisis de antecedentes rechazado el mismo, el que fue confirmado por Auto de Vista 299/2005, pronunciado por la Sala Civil Primera; e) la recurrente al haber contestado al incidente, no puede alegar indefensión, ni vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, estando convalidado el acto procesal y; f) la actora debió acreditar el derecho vulnerado, siendo preciso que exista relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada por el derecho o garantía.
El co recurrido Vocal de la Sala Civil Primera, Luis Rodríguez Aguirre, prestando informe oral expresó que la Jueza examinó correctamente los antecedentes de la acción de nulidad de obrados, interpuesto por la ahora recurrente, rechazando el mismo, en sujeción a las normas procesales y el Tribunal de apelación hizo un examen analítico y legal de los antecedentes procesales, confirmando el Auto de la Jueza por haber sido dictado en forma absolutamente correcta y legal.
El tercero interesado en su intervención señaló que: a) el recurso de amparo no cumple con los requisitos establecidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no existir precisión ni claridad en relación de los hechos con los derechos; b) no existió indefensión por cuanto la actora respondió a la demanda.
La recurrente alega como lesionados los derechos a la defensa, a la petición, a la salud, a la alimentación, a la educación y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) con la demanda de cesación y rebaja de asistencia familiar interpuesta por su progenitor en su contra, no fue notificada personalmente o por alguna de las formas previstas por ley, causándole indefensión, extremo que no fue tomado en cuenta por las autoridades recurridas al emitir sus fallos rechazando y confirmando el incidente de nulidad planteado; b) el Auto de Vista que confirmó el rechazo al incidente de nulidad planteado, carece de fundamentación, porque no se pronunció sobre los agravios expuestos, limitándose a una relación descriptiva y genérica, a más de que no se refirió a la falta de notificación con la rebaja de asistencia familiar y; c) el apoderado de su progenitor no contaba con poder bastante y suficiente por cuanto el conferido facultaba solamente para la interposición de la rebaja de la asistencia familiar y no la cesación de la asistencia familiar. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”
- III.2.
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- III.3.
- APROBAR