SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
III.2.
III.2. En lo referente a que el Auto de Vista que confirmó el rechazo al incidente de nulidad planteado, carece de fundamentación y no fue pronunciado en relación a los agravios expuestos, limitándose a una relación descriptiva y genérica, a más de que no se refirió a la falta de notificación con la rebaja de asistencia familiar, se evidencia que una vez emitido el Auto de 24 de agosto de 2005 que rechazó la nulidad de obrados, se interpuso alzada circunscribiéndose el Auto de Vista cuestionado al contenido del Auto apelado, refiriéndose a la nulidad de obrados perseguida por la actora y que fueron objeto de consideración y resolución, fundamentando los Vocales recurridos respecto a esta nulidad, aduciendo y haciendo referencia a que una vez admitida la demanda y ante el desconocimiento de domicilio, la Jueza ordenó la notificación a través de edictos, los que fueron publicados por el demandante, que corren de fs. 723 a 725 del expediente original y que constituyen plena prueba literal y que acredita que Ivanna Amparo Ramírez Chavarría fue legalmente citada, afirmando que la Jueza inferior analizó adecuadamente los antecedentes y aplicó las normas procesales del caso para dictar el Auto apelado; estableciéndose con ello que la Resolución se halla fundamentada en forma puntual y clara, no siendo evidente que la misma carezca de fundamentación y por ende que se hubiere vulnerado el debido proceso, en su elemento consistente en la obligación de emitir resoluciones fundamentadas. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”
- III.2.
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- III.3.
- APROBAR