SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”
Asimismo, cabe recordar la doctrina constitucional desarrollada sobre la notificación defectuosa que cumple su finalidad. Así en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se ha dejado claramente establecido que: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas son nuestras).
En la especie, respecto al primer aspecto demandado referido a que con la demanda de cesación y rebaja de asistencia familiar, interpuesta por su progenitor en su contra, no fue notificada personalmente, ni por ninguna de las formas previstas por ley, causándole indefensión, extremo que no fue tomado en cuenta por las autoridades recurridas al emitir sus fallos rechazando y confirmando el incidente de nulidad planteado, se advierte que dentro de la demanda de cesación de asistencia familiar incoada por su progenitor Eduardo Ramírez García, el 23 de agosto de 2004, la demandada, ahora recurrente, Ivanna Amparo Ramírez Chavarría tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra, extremo evidenciado por la providencia de 25 de noviembre, cursante a fs. 44 vta. emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil a la cual se hace referencia textualmente en el apartado II.6 de las conclusiones, donde se señala: “se tiene presente la contestación negativa al incidente de cesación de asistencia familiar ….” (sic), actuado procesal corroborado por la propia manifestación expresa de la actora, quien en el memorial de apelación a través del cual se impugna el rechazo al incidente de nulidad de notificación, concretamente a fs. 55 vta. parte in fine señala que: “lo más grave en este proceso se me declara la rebeldía de mi persona, cuando se ha contestado a la demanda de cesación de asistencia familiar, consecuentemente jamás debió declararme rebelde….” (sic).
En tal virtud, conforme a lo relacionado, se establece indubitablemente que la actora tuvo conocimiento real y efectivo de la demanda iniciada en su contra, prueba de ello es que contestó a la misma, no pudiendo en consecuencia invocarse vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado, aún en el caso de existir defectos de forma en la notificación, éstas quedan subsanadas y se consideran como válidas si han cumplido su finalidad, tal como acontece en el caso presente, no siendo evidente en consecuencia su estado de indefensión, pretendiendo ahora, dolosa y temerariamente, con la interposición de esta acción tutelar se deje sin efecto las resoluciones pronunciadas por los recurridos y se la notifique con la demanda incoada en su contra, no obstante haber contestado a la acción.
Con referencia a la falta de notificación con la rebaja de asistencia familiar que también invoca, del informe emitido por la Jueza a quo se establece que se plantearon tres incidentes, tanto por la parte recurrente como por su progenitor, cuales son el de cesación planteado por su padre, aumento de asistencia planteado por la actora y a su vez rebaja planteada por el primero, siendo acciones sucesivas y derivadas, las unas de las otras y al tener conocimiento de la primigenia acción y a su vez ser demandante, tenía obligación de ser diligente en propia causa asumiendo defensa, y más aún si dichos incidentes se encuentran en trámite y pendientes de resolución, según expresión de la Jueza recurrida.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”
- III.2.
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
- III.3.
- APROBAR