AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA

Fecha: 05-Ene-2007

1.-

1.- En cuanto se refiere a la Resolución de 15 de agosto de 2006, emitido por el Vocal de la Sala Civil Segunda, Wilbur Daza Gutiérrez, se extraña que la misma no este firmada por el otro Vocal que ejerce la Presidencia de dicha Sala, lo cual constituye un acto completamente irregular, toda vez que al estar conformada la Sala Civil Segunda por dos Vocales, la Resolución de rechazo o admisión de la demanda de amparo constitucional, necesariamente debe contar con la concurrencia de dos votos conformes, en función a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 277 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así la referida ley sobre el número de votos para resolución expresamente señala: “En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución”; entendiéndose por Resolución según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio como el: “Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial” (sic); con la excepción de que en la jurisdicción ordinaria los decretos de mera sustanciación son dictadas por el vocal semanero conforme establecen los arts. 113 y 69.1 de la LOJ; hecha esta aclaración y de acuerdo a la parte in fine del citado artículo, se tiene que el mismo es aplicable a las Resoluciones de rechazo y de improcedencia del amparo constitucional, que como se vera luego dichas resoluciones adoptan la forma de autos; pretender razonar de diferente manera, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores, como también el ordenamiento jurídico procesal, infringiendo lo dispuesto por los arts. 19.II de la CPE y 95.1 de la LTC, que expresamente otorgan la competencia de conocer los recursos de amparo constitucional a las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas por turno; es decir como Tribunal colegiado y no unipersonal, por lo que se requiere la intervención de dos vocales para dictar Resolución, así lo ha entendido este Tribunal a través de la SC 0660/2005-R,