AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
Fragmento 11
En el mismo sentido y corroborando el criterio interpretativo expresado precedentemente el art. 47 de la LTC, estipula que: “ (...) las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptaran por la mayoría de sus miembros”, norma legal aplicable también a la Comisión de Admisión de este Tribunal, ya que de acuerdo a lo establecido por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia del recurso de amparo constitucional, lo cual implica que se requiere de dos votos conformes para aprobar, revocar o anular las Resoluciones venidas en revisión, por cuanto la Comisión de Admisión esta conformada por tres Magistrados según prevé el art. 9 de la LTC; consiguientemente, las disposiciones legales citadas anteriormente tienen concordancia con la Ley del Tribunal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el trámite y forma de Resolución del Tribunal de amparo
- rechazando
- 1.-
- empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva
- Fragmento 11
- 2.-
- pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales
- último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
- domicilio procesal
- a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, por cuanto se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- decreto de 2 de diciembre de 2004 cursante a fs. 208 y vta. del proceso
- planteo incidente de nulidad por supuestos errores procesales
- 1º
- 2º Llamar la atención