AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
Si bien la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, sobre la intervención de terceros dentro de los procesos estableció que: “(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, luego agregó: “(...) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”; sin embargo, no es menos evidente que dicho entendimiento fue complementado por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, al establecer la obligación de señalar el domicilio y notificación al tercero interesado, determinando que: “(...) la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el trámite y forma de Resolución del Tribunal de amparo
- rechazando
- 1.-
- empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva
- Fragmento 11
- 2.-
- pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales
- último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
- domicilio procesal
- a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, por cuanto se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- decreto de 2 de diciembre de 2004 cursante a fs. 208 y vta. del proceso
- planteo incidente de nulidad por supuestos errores procesales
- 1º
- 2º Llamar la atención