AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
domicilio procesal
En ese sentido se tiene, que si bien a momento de dictarse la Resolución de 15 de agosto de 2006, aún no se había pronunciado la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, en revisión corresponde aplicar las subreglas establecidas por la referida Sentencia Constitucional en forma retroactiva; en virtud a que la jurisprudencia constitucional no se encuentra limitada por el principio de irretroactividad que prevé el art. 33 de la CPE, toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que: “(...) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”; en consecuencia, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente en cumplimiento de la omisión extrañada, señalo como domicilio procesal de los terceros interesados -Gregorio Cerezo Gonzáles y Angélica Velásquez Ávila de Cerezo- la Av. del Maestro 201 interior, oficina 3, planta alta de esta ciudad, cumpliendo de esta manera con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia constitucional desarrollada anteriormente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el trámite y forma de Resolución del Tribunal de amparo
- rechazando
- 1.-
- empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva
- Fragmento 11
- 2.-
- pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales
- último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
- domicilio procesal
- a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, por cuanto se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- decreto de 2 de diciembre de 2004 cursante a fs. 208 y vta. del proceso
- planteo incidente de nulidad por supuestos errores procesales
- 1º
- 2º Llamar la atención