AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA

Fecha: 05-Ene-2007

pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales

En ese sentido la Comisión de Admisión, considera necesario referirse a un caso en el que si bien el problema jurídico es diferente, nos ayuda a comprender de mejor manera lo desarrollado precedentemente, así en un caso en que las excusas de vocales y conjueces devenían de un recurso constitucional extraordinario la SC 600/2004-R, de 22 de abril, señalo lo siguiente:”(...) a partir de la SC 1264/2001-R de 27 de noviembre, este Tribunal ha establecido que `... la Ley del Tribunal Constitucional o Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas, (...) Que, a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”; entonces en función a este entendimiento, se establece que la Resolución de rechazo del recurso de amparo pronunciada el 15 de agosto de 2006, sin la debida fundamentación, no se ajusta al marco normativo constitucional, al no haberse resuelto conforme a ley; toda vez que el rechazo resuelve un recurso constitucional extraordinario en el que los vocales se encuentran como jueces de amparo y no como autoridades jurisdiccionales ordinarias.

En tal mérito se concluye que las Resoluciones de rechazo o improcedencia del recurso de amparo constitucional, por los supuestos y causales establecidas en los arts. 97 y 96 de la LTC, respectivamente, se equiparan a un Auto interlocutorio simple, por cuanto este tipo de Resoluciones no pueden considerarse como Sentencias definitivas, en mérito a que no resuelven el fondo de la demanda planteada, por lo mismo el recurrente tiene el derecho de conocer cual el fundamento y sustento legal para el rechazo o improcedencia del recurso y cual la vía legal a la que aún puede acudir.