AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
2.-
2.- Por otro lado se observa que la Resolución venida en revisión no se encuentra debidamente fundamentada, pues el rechazo del recurso de amparo no puede resolverse como si se tratara de un acto de mero trámite; es decir, sin fundamentación alguna, como ocurre en la jurisdicción ordinaria cuando se trata de providencias o decretos que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución dentro del juicio; lo cual no es permitido en la tramitación del recurso de amparo constitucional debido a su naturaleza jurídica, dado el carácter extraordinario y sumarísimo del mismo, por ser un proceso jurisdiccional de puro derecho que no admite excepciones o incidentes de ninguna clase y principalmente porque dichas Resoluciones deben adoptar la forma de Auto, conforme establece el art. 41.II de la LTC, cuando señala que: “(...) Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto”; sin embargo, cabe aclarar en este punto que si bien el citado artículo se refiere a las Resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo no debe ser interpretado netamente en su sentido literal, sino de manera integral, toda vez que en aquellos casos en los que Jueces o Tribunales actúen como Tribunales o Cortes de amparo y de garantías constitucionales, tienen la obligación de aplicar las normas previstas para la jurisdicción constitucional, en razón a que éstas difieren de la jurisdicción ordinaria, realizando para ello una interpretación teleológica y analógica de las mismas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el trámite y forma de Resolución del Tribunal de amparo
- rechazando
- 1.-
- empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva
- Fragmento 11
- 2.-
- pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales
- último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
- domicilio procesal
- a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, por cuanto se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- decreto de 2 de diciembre de 2004 cursante a fs. 208 y vta. del proceso
- planteo incidente de nulidad por supuestos errores procesales
- 1º
- 2º Llamar la atención