AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Máxima Cristina Montero Quiroga, en ejecución de sentencia Gregorio Cerezo G. y Angélica Cerezo V., interpusieron tercería de derecho preferente en el pago contra Patricia Juana Moldes Arandia, como otra acreedora de la ejecutada, por lo que dicha acreencia no estaba dirigida contra ella, y pese a ocupar el primer lugar de gravámenes y restricciones, el Juez declaró probada la tercería procediéndose al remate del inmueble en un 50%, disponiendo injustificadamente la entrega del producto del remate a los terceristas mediante decreto de 2 de diciembre de 2004, no obstante de ser los segundos en grado de preferencia, sin que se le hubiese notificado con dicho decreto, motivo por el cual solicito orden de pago y prelación, que le fue negada por el Juez, volviendo a pedir análisis aclaratorio del auto definitivo que resolvió la tercería, que también le rechazaron y confirmado en alzada por Auto 133, de 18 de mayo de 2005; promoviendo el 17 de junio de 2005, incidente de nulidad de obrados por errores y vicios procedimentales, que igualmente le fue rechazado y confirmado por Auto 270, de 26 de septiembre de 2005, para finalmente solicitar al Juez de la causa la ejecución precisa de la Sentencia, que fue desestimada y confirmada en grado de alzada mediante Auto de Vista 32/2006, de 9 de febrero, por lo que recurre de amparo solicitando la anulación del decreto que dispuso la entrega del producto de remate a los terceristas. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si concurren los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Sobre el trámite y forma de Resolución del Tribunal de amparo
- rechazando
- 1.-
- empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva
- Fragmento 11
- 2.-
- pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales
- último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal,
- domicilio procesal
- a objeto de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, por cuanto se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- decreto de 2 de diciembre de 2004 cursante a fs. 208 y vta. del proceso
- planteo incidente de nulidad por supuestos errores procesales
- 1º
- 2º Llamar la atención