SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2007-R
Fecha: 15-Ene-2007
III.4.
III.4. Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al declarar improcedente el mismo, no obstante haber ingresado al análisis de fondo del recurso, cuando este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costas y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la seguridad jurídica
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA