SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
En el informe escrito que cursa de fs. 54 a 56, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, sostiene lo siguiente: a) El recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la recurrente no planteó el recurso jerárquico que le franquea el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo concederse ni una tutela provisional porque no existe ningún recurso en trámite; b) Las Sentencias Constitucionales no se encuentran regidas por el principio de irretroactividad , conforme dispone la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre; c) No ha participado en los supuestos actos lesivos que denuncia la recurrente, de modo que carece de legitimación pasiva en este recurso; d) La Ley 975 no puede ser aplicada en el caso de la recurrente, porque no se han producido los supuestos que la SC 0109/2006-R establece para ello; e) Este recurso no debió ser admitido pues no ha cumplido con los requisitos que establece el art. 97 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las recurrentes no tienen una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo así como tampoco son funcionarias públicas dependientes del Poder Judicial, ni consultoras, pues del análisis de los contratos que suscribieron se concluye que son becarias, por tanto no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público
- respecto a la retroactividad de las Sentencias Constitucionales
- las Sentencias Constitucionales no están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE:
- teniendo calidad solamente de becarias, con contratos a plazo fijo, establecido expresamente en los contratos firmados por ellas mismas a tiempo de establecer la relación laboral
- III.2. El caso ahora analizado
- REVOCAR