SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

a)

Por informe cursante de fs. 492 a 493, los Vocales recurridos manifiestan lo siguiente: a) La querella interpuesta data de 18 de septiembre de 1998, en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. El imputado se apersonó a “fs. 50” pidiendo la revocatoria del Auto inicial, y a través del Auto 001/99 de 4 de enero de 1999, se revocó el Auto Inicial de la Instrucción, pero una vez impugnada esta determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó dicha Resolución y declaró firme el Auto Inicial de la Instrucción; b) El Juez Tercero de Partido en lo Penal pronunció la Resolución 101/05, de “fs. 540 a 541”, declarando la extinción de la acción penal, acusando que el querellante no promovió trámite alguno durante más de seis meses, pese a que el proceso que es de acción privada duró más de tres años, donde ni el Juez de Instrucción ni el querellante desplegaron actividad procesal. El fundamento de la Resolución 101/05 se basa en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA; c) Teniendo en cuenta que la obligación de probar corresponde al acusador, así como constituye deber del mismo querellante impulsar la dinámica del trámite del juicio, más aún si se recuerda que el trámite de la acción penal privada corresponde al querellante, quien demoró por más de dos años en el trámite del exhorto suplicatorio a los Estados Unidos, aspecto no atribuible al imputado; d) La Resolución 159/2005 ilustra que las dilaciones han sido  también ejercitadas por el mismo órgano jurisdiccional, como cuando el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia absolutoria a favor de Marcelo Levy Pacheco, fallo que luego fue anulado; e) El informe de Secretaría, de “fs. 531 a 532”, de dos años atrás, señala los actos dilatorios incurridos por el órgano jurisdiccional, cuando ya transcurrieron seis años y once meses en noviembre de 2004; f) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al confirmar la Resolución 101/05 dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, ha tomado en cuenta los diversos antecedentes que desde años atrás se traducen en una diversidad de Resoluciones que van desde la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, la Sentencia absolutoria, la revocatoria de ese fallo, llegando a la declaratoria de la extinción de la presente causa, tanto las dilaciones procesales imputables a las partes y en particular al propio querellante acusado de negligente por su dejadez en contraposición a la conducta procesal del procesado; g) las normas contenidas en la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA se hallan en armonía con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dichos fallos constitucionales tienen carácter vinculante al disponer la extinción de la acción penal, cuando concurren las circunstancias procesales en las que el recurrente es parte sustancial de dicha retardación.

A su vez, el Juez recurrido informó en audiencia que, respecto al cuestionamiento del Auto que dictó dentro del referido proceso penal, el fundamento empleado se basó en el hecho que desde  la  interposición de la querella hasta que se ordenó la remisión por recategorización del proceso, transcurrieron más de dos años y cinco meses en su tramitación, sin que se haya dictado el Auto final de la instrucción, vulnerando lo preceptuado por los arts. 166, 209 y 220, y particularmente el 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que dispone que la instrucción debe sustanciarse en el plazo de veinte días; por otra parte, consta que el procesado prestó su declaración confesoria el 4 de octubre de 2000, y posteriormente, el querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, pero dicha solicitud fue rechazada. Finalmente, la Sentencia se dictó el 18 de septiembre de 2003, la misma que fue anulada por Auto de Vista de “fs. 383 a 384”, dictándose un nuevo fallo el 23 de agosto de 2004. Por consiguiente, la retardación es atribuible al órgano jurisdiccional, a lo que se añade la tardanza de dos años en ejecutar un exhorto suplicatorio.