SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

concedió

Por Resolución 028/06-SSA-I de “15” de diciembre de 2006, cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se concedió el recurso de amparo constitucional, anulando el Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, y disponiendo que la Sala recurrida dicte nueva resolución, sea sin responsabilidad. Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo son los siguientes: 1)  El Juez recurrido dictó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005, por la que declaró la extinción de la causa penal a favor de Marcelo Levy Pacheco, ordenando el archivo de obrados, por considerar que el proceso comenzó el 15 de septiembre de 1996 (dato errado, porque de la revisión del expediente consta que se inició en septiembre de 1998); luego, el Auto Inicial de la Instrucción se dictó el 30 de septiembre del mismo año, recibiéndose la declaración confesoria cuya acta cursa a “fs. 180”, se dictó Sentencia  el 18 de septiembre de 2003, concluyendo que el período del proceso duró más de cinco años, sin que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo, señala que la etapa preparatoria tuvo una duración de más de tres años, y siendo que se trata de un proceso de orden privado, la parte demandante no lo ha promovido durante más de seis meses, vulnerando el derecho del procesado a la celeridad procesal, asegurando que ni el Juez ni el demandante desplegaron la actividad procesal necesaria para la conclusión del proceso; 2) Los Vocales recurridos pronunciaron en apelación la Resolución 159/2005 de 31 de octubre, confirmando el fallo impugnado, haciendo un análisis y valoración del informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, cursante de “fs. 531 a 532”, sobre la conducta de las partes y de los órganos jurisdiccionales encargados de la referida causa penal, reporte en el que se señala que en el proceso se demoró seis años y once meses en dictar Sentencia. En base a la SC 0101/2004, los Vocales recurridos consideraron procedente la extinción de la acción penal, llegando a la conclusión de que la dilación del proceso no fue atribuible a la conducta del imputado. Asimismo, afirman que han existido infracciones al principio de celeridad procesal atribuibles al órgano jurisdiccional, pasando de ser un delito de acción pública a otro de acción privada, ocasionando dilaciones innecesarias. “El punto 6” indica que esas dilaciones del órgano jurisdiccional alcanzan también a la impropiedad de providencias de manera excesiva en la Resolución y en diferentes actuados, con pronunciamientos más allá de los plazos exigidos por ley. Finalmente, atribuyen al querellante haber realizado un efectivo abandono de la causa entre agosto de 2001 y enero de 2002, siendo el estado del proceso la apertura y vista de la causa, por no haber presentado solicitud que permita imprimir celeridad procesal; 3) Del análisis del expediente, teniendo en cuenta la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, se llega a evidenciar que luego de emitida la Resolución por el Juez de la causa, la misma fue apelada por el querellante, hoy recurrente. El Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista 159/2005, si bien reitera los parámetros en los que se basó el Juez de la causa como la SC 0101/2004 y da por bien hecho el informe de la Secretaria de ese Juzgado sobre la conducta de las partes, no obstante a ello, el Tribunal no ingresó a verificar los extremos concretamente apelados y menos hace un examen bajo parámetros objetivos, como fueron cuestionados. Es así que la relación descriptiva efectuada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, no constituye ninguna valoración de la conducta de las partes ni de los órganos jurisdiccionales, y aunque así fuera, ésta no es una función atribuida legalmente a la funcionaria de apoyo jurisdiccional; por otra parte, sin especificar los actuados de manera más objetiva ni señalar las piezas procesales correspondientes, se justifica como actos de indefensión de la parte imputada y se inculpa a las autoridades jurisdiccionales como al Fiscal que habrían incurrido en demora; por último, se atribuye a la parte querellante hechos y omisiones que habrían ocasionado la dilación de la causa, sin la especificación que exige la SC 0101/2004 citada; 4) Dados los alcances del fallo, al no existir otro recurso ulterior y siendo una Resolución definitiva, la fundamentación de los Vocales recurridos requería un análisis más prolijo sobre los antecedentes del recurso de apelación y conforme prevé el art. 398 del CPP, lo que dio lugar a la supresión y restricción de los legítimos derechos y garantías constitucionales de la parte hoy recurrente, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; 5) En lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia de la Sala recurrida en la emisión de su fallo, este recurso no es supletorio de otros medios de defensa a los que puede ocurrir el recurrente, por lo que no se considera.