SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.4.
III.4. Apelada tal determinación por Marcelo David Montalvo Siles en representación de José Manuel Montalvo Peredo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, confirmó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005 que dispuso la extinción de la acción, basando su determinación en el informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, que señaló que la causa demoró más de seis años y once meses para dictar Sentencia; sin tomar en cuenta que dicho informe es meramente referencial y que el mismo debe ser contrastado por el Juzgador con los datos del proceso que cursan en el expediente, por ello la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, complementario, exigen que se indique las fojas en que cursan los hechos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, cuya valoración es facultad del Tribunal que revisa la resolución apelada, de modo que la resolución que dispone la extinción de la acción penal sea irrefutable en su valoración y cita de los hechos que producen esa conclusión; lo que no acontece en el caso de autos, dado que los Vocales recurridos, se avocaron a justificar el accionar del procesado y a señalar genéricamente que hubo infracciones al principio de celeridad procesal atribuible al órgano jurisdiccional, indicando que se dictaron providencias y pronunciamientos sobrepasando los plazos previstos por ley, señalando algunas fojas en los que se presentan esos actuados mas no realizaron una relación pormenorizada de los hechos atribuibles a éste órgano con indicación de tiempo, por otra parte si bien señaló que el Ministerio Público, con su intervención en el caso ocasionó dilaciones innecesarias, no fundamentó el tiempo que duró la misma, no tomó en cuenta la etapa transitoria del anterior Código de Procedimiento Penal al nuevo, lo que resulta inadecuado, toda vez que en la apreciación de los hechos se debe tomar en cuenta también los derechos de la víctima caso contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de igualdad procesal, pues no se tiene claro si la demora de dos años del exhorto suplicatorio en Estados Unidos, paralizó el proceso, ni se evidencia la valoración que el Tribunal juzgador ahora recurrido, le dio a ese hecho y si se tomó en cuenta el término de la distancia y los motivos que dieron lugar a esa demora, dado que atribuir esa dilación al querellante sin justificar la misma resulta una apreciación que resta importancia al derecho de acceso a la justicia del recurrente.
Tomando en cuenta que es en la fundamentación de las resoluciones en la que el juez cumple la obligación de equilibrar la balanza de la justicia, por ello la argumentación de una resolución que disponga la extinción de la acción penal, debe ser equitativa, ecuánime y neutral y tomar en cuenta los actos procesales que ambas partes en litigio han producido, así como la actuación del juzgador y del Ministerio Público, para lograr una valoración justa e imparcial, el resultado de ese análisis debe llevar a la conformidad de ambas partes, pues tanto el procesado como la víctima, tienen derecho a que la ley se imponga con justicia y equidad y que se tomen en cuenta esos derechos y garantías procesales correspondientes a cada uno de ellos. De modo que el equilibrio de la justicia, esté claramente identificado en los actos procesales que cada uno realizó durante el juicio, y que la extinción de la acción como una forma extraordinaria de conclusión del proceso no resulte un acto injusto para el querellante sino que demuestre claramente (si hubo), que es una consecuencia que la ley ha previsto para los casos de mora procesal atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público, como un límite establecido por ley, por el propio Estado para ejercer la persecución penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- de los órganos competentes del sistema penal,
- que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
- III.3.
- III.4.
- a menos que en esa valoración se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales
- APROBAR