SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.4.

III.4. Apelada tal determinación por Marcelo David Montalvo Siles en representación de  José Manuel Montalvo Peredo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, confirmó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005 que dispuso la extinción de la acción, basando su determinación en el informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, que señaló que la causa demoró más de seis años y once meses para dictar Sentencia; sin tomar en cuenta que dicho informe es meramente referencial y que el mismo debe ser contrastado por el Juzgador con los datos del proceso que cursan en el expediente, por ello la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, complementario, exigen que se indique las fojas en que cursan  los hechos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, cuya valoración es facultad del Tribunal que revisa la resolución apelada, de modo que la resolución que dispone  la extinción de la acción penal  sea  irrefutable  en su valoración  y cita de los hechos  que producen esa conclusión; lo que no acontece en el caso de autos, dado que  los Vocales recurridos, se avocaron a justificar el accionar del procesado y a señalar genéricamente que hubo  infracciones al principio de celeridad procesal atribuible al órgano jurisdiccional,  indicando  que se  dictaron   providencias  y pronunciamientos  sobrepasando los plazos previstos por ley, señalando algunas fojas en los que se presentan esos actuados mas no realizaron  una relación pormenorizada de   los hechos atribuibles a éste órgano con indicación de tiempo, por otra parte  si bien señaló que el Ministerio Público, con su intervención en el caso ocasionó dilaciones innecesarias, no fundamentó el tiempo que duró la misma, no tomó en cuenta la etapa transitoria del anterior Código de Procedimiento Penal al nuevo, lo que resulta inadecuado, toda vez que en  la apreciación de los hechos  se debe  tomar en cuenta también los derechos de la víctima caso contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de igualdad procesal, pues no se tiene claro si la demora de dos años del exhorto suplicatorio en Estados Unidos, paralizó el proceso, ni se evidencia la valoración que el Tribunal juzgador  ahora recurrido,  le dio a ese hecho y si se tomó en cuenta el término de la distancia y  los motivos  que dieron lugar a esa demora, dado que atribuir  esa dilación al querellante sin justificar la misma  resulta  una apreciación  que  resta importancia  al derecho de acceso a la justicia del recurrente.

         Tomando en cuenta que es en la fundamentación de las resoluciones  en la que el juez cumple la obligación de equilibrar la balanza de la justicia,  por ello la argumentación de una resolución que disponga la extinción de la  acción penal,  debe ser equitativa, ecuánime y neutral y tomar en cuenta los actos procesales que ambas partes en litigio han producido, así como la actuación del juzgador y del Ministerio Público, para lograr una valoración justa  e imparcial,  el resultado de ese  análisis debe llevar a la conformidad  de ambas partes, pues tanto el procesado  como  la víctima,  tienen derecho  a que la ley se imponga con justicia y equidad y que se tomen en cuenta  esos  derechos y garantías procesales correspondientes a cada uno de ellos. De modo que el equilibrio de la justicia, esté claramente identificado en los actos  procesales que cada uno realizó durante el juicio, y que la extinción de la acción como una forma extraordinaria de conclusión del proceso no resulte un acto injusto para el querellante sino que  demuestre claramente (si  hubo),  que es una consecuencia que la ley ha previsto para los casos de mora procesal atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público, como un límite establecido por ley, por el propio Estado para ejercer la persecución penal.