SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de junio de 2006, cursante de fs. 420 a 425 vta., el recurrente señala que el 15 de septiembre de 1998, formalizó querella penal contra Marcelo Levy Pacheco por el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP), debido a que el imputado giró a su orden un cheque por $us400.000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), el mismo que fue rechazado por falta de fondos.

Señala que, a lo largo del proceso penal que instauró contra el nombrado Marcelo Levy Pacheco, éste  interpuso una serie de recursos e incidentes interminables, entre ellos la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, dando lugar a que el Juez de la causa dicte un Auto por el que procedió conforme al petitorio presentado, por lo que se interpuso recurso de apelación, originando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revoque la Resolución impugnada y declare subsistente el Auto Inicial de la Instrucción. Ante esta determinación, el imputado planteó recurso de hábeas corpus, el mismo que fue declarado improcedente el 28 de octubre de 1999. Empero, estos y otros hechos dilatorios no fueron valorados correctamente por las autoridades judiciales recurridas, hasta que el 18 de octubre de 2004, el imputado solicitó la extinción de la acción penal, pero el Juez de la causa exigió que previamente el impetrante fundamente y ajuste su petitorio al AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, lo que así ocurrió, habiendo el imputado complementado su solicitud de extinción de la acción penal, por lo que se dispuso que por Secretaría se elabore un informe sobre los actuados del proceso, el mismo que fue evacuado de forma parcializada, mencionando los datos del proceso de manera fragmentada.

Agrega que, en ese estado de la causa, se hizo una recomposición de los Juzgados, para que sean los juzgados liquidadores los que conozcan las causas con el anterior procedimiento, radicándose el proceso ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal     -hoy recurrido- el 11 de diciembre de 2004, el que al ser devuelto con el requerimiento fiscal el 31 de enero de 2005, sin existir un informe circunstanciado sobre el proceso y la respectiva valoración jurídica, mereció la Resolución 101/05, que erróneamente declaró extinguida la causa a favor del imputado, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, pero los Vocales recurridos confirmaron el fallo mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre y Auto complementario de 8 de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta que la decisión del Juez recurrido se apartaba de la línea jurisprudencial establecida por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA, al carecer de fundamentación legal y motivación, sin haber valorado objetivamente que la demora en el trámite se debió al imputado, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso.