SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
II.2.
II.2. Apelada tal determinación por Marcelo David Montalvo Siles en representación de José Manuel Montalvo Peredo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre, confirmó la Resolución 101/05 de 31 de enero de 2005 que dispuso la extinción de la acción, con el siguiente argumento que en partes salientes dice: Que el informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, concluyó que la presente causa demoró más de seis años y once meses en dictar Sentencia; la SC 0101/2004, determinó que la extinción de la acción penal procederá “cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos” y que la misma no procede “cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado”. Que el procesado no ha hecho otra cosa que hacer uso de los medios de defensa previstos por ley que en ningún caso puede ser entendido como dilación del proceso (…), que ha habido infracciones al principio de celeridad procesal atribuible al órgano jurisdiccional, considerando “que el presente proceso se ha iniciado y substanciado con el anterior Código de Procedimiento Penal bajo la figura y procesamiento de acción pública”; una vez en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, “(…) en delito de giro de cheque en descubierto debe ser tramitado como delito de acción privada, con prescindencia del Ministerio Público, no obstante en obrados se establece que el Ministerio Público continuó con su intervención”, ocasionando dilaciones innecesarias, no atribuibles al procesado, generando retardación en la definición del presente juicio. Dilaciones innecesarias del órgano jurisdiccional al dictar las providencias y pronunciamientos más allá de los plazos legales previstos por ley, inaplicación de normas procedimentales que llevaron a la nulidad de obrados, error atribuible al Juez. Que el querellante ha incurrido en un efectivo abandono de la causa, desde agosto del 2001 hasta enero de 2002, no presentó solicitud alguna que permita imprimir la correspondiente celeridad procesal cual era su deber, la demora de dos años del exhorto suplicatorio en Estados Unidos, lo que no es atribuible al acusado sino a los órganos encargados de tramitar ese tipo de actuaciones y el propio querellante al no haber otorgado la celeridad correspondiente a los trámites pertinentes (fs. 405 a 407). Resolución con la que fue notificado el recurrente en la persona de su representante el 6 de diciembre de 2005 a horas 18:00 (fs. 409 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- de los órganos competentes del sistema penal,
- que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso
- III.3.
- III.4.
- a menos que en esa valoración se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales
- APROBAR