AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

“(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”

Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: `2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado· (...)”, la Sentencia Constitucional referida precedentemente, también determinó que la competencia: “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos” (las negrillas y el subrayado son nuestros), refiriéndose a los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la parte recurrente, de todo lo cual se concluye que es competente para conocer el recurso, el tribunal de garantías constitucionales, del lugar donde se consumó la lesión del derecho fundamental, que en este caso resulta ser el lugar donde las autoridades recurridas cumplieron funciones como Ministros de la Corte Suprema de Justicia que según lo dispuesto por el art. 117.I de la CPE, tiene su sede en la ciudad de Sucre, por lo tanto y contrariamente a lo señalado en la Resolución revisada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de este Distrito Judicial, sí es competente para conocer y resolver este recurso conforme a procedimiento.

En ese sentido, una vez desvirtuados los argumentos vertidos por el Tribunal de amparo, corresponde devolver obrados a efecto de que la Sala Civil Segunda de este Distrito Judicial pronuncie resolución en forma adecuada sobre la procedencia y/o admisibilidad de este recurso; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto: “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada·" (SC 0400/2005-R de 19 de abril); en cuyo mérito la Comisión de Admisión ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional y luego de comprobada la inexistencia de alguna de ellas, verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen admisible este recurso.