AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
la improcedencia
”De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Sobre la competencia territorial en acciones tutelares
- Fragmento 7
- “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”
- 1.
- la improcedencia
- I.-
- Fragmento 12
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- ORDENEN
- 2º