AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 7
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia contenida en la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, reencausó el entendimiento asumido por la SC 0072/2004-R de 14 de enero, la que a su vez, había modulado la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, en sentido que se dio competencia para el conocimiento y resolución de los recursos de amparo constitucional también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso; línea que como se señaló, fue reconducida asumiéndose que la competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos denunciados de ilegales y reconociendo la aplicación de otras normas legales para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas en los recursos de amparo constitucional, expresó: “Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo'.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Sobre la competencia territorial en acciones tutelares
- Fragmento 7
- “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”
- 1.
- la improcedencia
- I.-
- Fragmento 12
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- ORDENEN
- 2º