AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2. Sobre la competencia territorial en acciones tutelares
En vista de que el Tribunal de garantías “rechazó in límine” el presente recurso arguyendo falta de competencia en razón de territorio, al no tener los recurridos su domicilio en la ciudad de Sucre, es menester recordar lo que las normas contenidas en la Constitución Política del Estado así como en la Ley del Tribunal Constitucional han señalado al respecto, a ese efecto el art. 19.II de la CPE establece que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima (…)”, a su vez, las normas previstas en el art. 6 de la LTC disponen que: “El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República”, con lo que se le reconoce solamente a él su competencia en el ámbito territorial de la República, no así a los tribunales de amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Sobre la competencia territorial en acciones tutelares
- Fragmento 7
- “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos”
- 1.
- la improcedencia
- I.-
- Fragmento 12
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- ORDENEN
- 2º