AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada

A ese efecto cabe señalar que si bien “(…) el art. 403 inc. 6) del CPP, establece claramente los casos en los que procede la apelación incidental disponiendo que es admisible la apelación de la resolución que declare extinguida la acción penal”, sin embargo, “no es menos evidente que ese mandato se entiende que únicamente es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental (…)”,  concluyéndose de lo señalado que: “(…) la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación; situación que no significa -como ha reconocido éste Tribunal Constitucional en la SC 1305/2005-R, de 14 de octubre- que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 277 del CPP.1972, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal(las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0872/2006-R de 4 de septiembre).

Por lo expuesto, al ser aplicable al caso de autos la jurisprudencia precedentemente glosada que demuestra la inexistencia de alguna causal que torne improcedente a este recurso, corresponde de acuerdo a procedimiento, pasar a comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.